INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1285/2010. **********.
Fecha: 30-Oct-1970
A De La Existencia De Una Sentencia Protectora
b) De que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo; y,
c) De que exista desobediencia de las autoridades para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes.
Al respecto, es necesario señalar que los tribunales de amparo, ante todo, deben ajustarse al procedimiento de ejecución de sentencias que establece la ley de la materia, pues éste no deja lugar a dudas de cuál es el camino a seguir para lograr el eficaz cumplimiento de una ejecutoria.
Se considera que para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, los órganos jurisdiccionales, al emitir sus sentencias lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, deben determinar concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.
El incidente de inejecución de sentencia requiere como presupuesto que el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, después de haber agotado todos los medios legales que la ley les concede para hacer cumplir sus determinaciones, concluyan que la autoridad responsable ha incurrido en una actitud contumaz, de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que da lugar a que se solicite la intervención de este Alto Tribunal, para que aplique el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
Del aludido artículo, así como del diverso 105 de la Ley de Amparo y de los Acuerdos Plenarios 5/2001 y 12/2009, se desprende que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene lugar una vez que se ha determinado que la autoridad responsable soslayó su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías, emitida por el Juzgador que tuvo a su cargo el procedimiento de ejecución de sentencia.
Lo anterior, implica necesariamente que sólo se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se esté específicamente en el supuesto previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de los autos se desprende que el presente asunto tiene su origen en los siguientes hechos:
1. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, **********, por propio derecho, solicitó que se le restituyera en el goce de sus derechos indebidamente afectados, al declararse la nulidad del acto impugnado, con todas sus consecuencias legales, además de la falta de contestación a la petición de cumplimiento de sentencia y pago de salarios que le fue planteada mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve.
2. Ante la omisión de la autoridad, el quejoso acudió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal.
De los antecedentes relatados, se advierte que en el presente caso se concedió el amparo para el efecto de que las autoridades responsables dieran inmediato cumplimiento a la resolución dictada por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el veintiséis de noviembre de dos mil siete, en el juicio contencioso número **********.
Así, mediante diversos proveídos, el titular del Juzgado de Distrito requirió a la responsable directora general de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; asimismo, requirió al oficial mayor y al secretario, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública y al jefe de Gobierno, todos del Distrito Federal; así como al presidente de la República, éstos en su carácter de superiores jerárquicos de aquélla, para que acreditaran el cumplimiento a la sentencia de amparo.
Al advertir el titular del Juzgado de Distrito que la autoridad responsable y sus superiores jerárquicos no habían dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo -a pesar de los requerimientos con los cuales se les apercibió en autos- el seis de octubre de dos mil diez ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recibidos los autos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de su presidente de catorce de octubre de dos mil diez, radicó el incidente de inejecución bajo el número 87/2010 y requirió a la directora general de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su carácter de autoridad responsable, al oficial mayor y al secretario, ambos de la propia Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. En ese sentido, requirió además al jefe de Gobierno del Distrito Federal y al presidente de la República, como superiores jerárquicos de la responsable, para que dentro del término de tres días acreditaran el cumplimiento al fallo protector.
Acontecido el término citado y al estimar agotadas las acciones legales para lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, -sin que ésta se encontrara cumplida- el Tribunal Colegiado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil diez, lo declaró fundado y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara si en el caso procedía o no la aplicación de las sanciones contenidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
De conformidad con lo expuesto, es importante resaltar que la materia de un incidente de inejecución de sentencia radica en determinar si se ha dado o no cumplimiento a un fallo protector, por lo tanto, se debe delimitar cuál es el alcance del amparo, de conformidad con los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo, que disponen:
"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."
"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."
De lo anteriormente reseñado se evidencia que el Juez de Distrito determinó que no se había acatado la sentencia de amparo, razón por la que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, el cual, igualmente, resolvió que debido a la falta de cumplimiento de la sentencia de amparo por parte de la autoridad responsable, así como de sus superiores jerárquicos, debía enviarse el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que procediera en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
Sin embargo, esta Primera Sala estima que el titular del juzgado del conocimiento no ha agotado el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, para que, en su caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda estimar si es excusable o inexcusable el incumplimiento de la sentencia de amparo y poder proceder conforme al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
Lo anterior, porque de los antecedentes narrados se advierte que tratándose de obligaciones de pago a cargo de las autoridades responsables, los artículos cuarto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil seis, cuarto transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil siete, tercero transitorio del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, 41 del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil nueve y 21 del decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil diez,(33) establecen que las dependencias, previamente a la aplicación de los recursos autorizados para cubrir los gastos por liquidaciones de laudos o sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes, favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública del Distrito Federal, deberán contar con el visto bueno de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.
Asimismo, el quince de febrero de dos mil diez se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Acuerdo por el que se delega en el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales la facultad de otorgar el visto bueno, previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública del Distrito Federal o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictados por autoridad competente favorables a los trabajadores al Servicio de la Administración Pública del Distrito Federal y por el que se constituye la mesa de asuntos laborales de la Comisión de Estudios Jurídicos del Distrito Federal.(34)
En ese sentido, el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, debe otorgar el visto bueno al director general de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, para que éste proceda a efectuar los pagos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número 1a. CXXII/2010,(35) de esta Primera Sala, de rubro: "CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DE PAGO A CARGO DE LAS AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIR A LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES LOCAL PARA QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES OTORGUE SU VISTO BUENO A EFECTO DE QUE SE REALICEN LOS PAGOS CORRESPONDIENTES."
En lo concerniente al cumplimiento del fallo protector por todas las autoridades que en razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros, los siguientes criterios, de rubros: "SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS."(36) y "EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERA SU EFICACIA."(37)
Ahora bien, la cadena jerárquica de los superiores del director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el Reglamento Interior, ambos de la Administración Pública del Distrito Federal.
En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establece, en su artículo 15, fracción XVI, que el jefe de Gobierno del Distrito Federal se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
Por su parte, en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal se establece, específicamente en el artículo 6o., que:
"Artículo 6o. La Jefatura de Gobierno para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo, asimismo cuenta (sic) con el jefe de la Oficina del Jefatura de Gobierno, que para el despacho de los asuntos de su competencia, se le adscriben las Unidades Administrativas y las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, siguientes:
"...