INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1285/2010. **********.
Fecha: 30-Oct-1970
Considerando Que
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General Número 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veintinueve de junio de dos mil uno y dos de abril de dos mil ocho, respectivamente, y el Acuerdo General Número 12/2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil nueve, modificado mediante instrumento normativo emitido por el Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el veintidós de abril de dos mil diez, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.
SEGUNDO. Estudio del asunto. Es procedente la devolución de los autos del juicio de amparo número 139/2009 al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que el Juez de Distrito proceda en los términos que se le ordenarán en esta resolución, a fin de obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías.
Esto, porque debe intervenir en el cumplimiento, en razón de su competencia y atribuciones legales, una autoridad distinta a la responsable, que no ha sido requerida conforme a la Ley de Amparo, como se expondrá más adelante.
De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XVI, constitucional(29) y 105 de la Ley de Amparo,(30) así como por el punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2001(31) y puntos segundo y tercero del Acuerdo General 12/2009, emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(32) el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple con las sentencias de amparo es el siguiente:
1. Cuando se notifica una sentencia de amparo a las autoridades responsables de su cumplimiento, éstas tienen un lapso de veinticuatro horas para cumplir, siempre y cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita.
2. Si agotado ese lapso no se ha cumplido con el fallo constitucional, la autoridad que conoció del amparo debe requerir al superior inmediato de las autoridades obligadas al cumplimiento, para que conmine a éstas a acatar el fallo de garantías, salvo cuando la autoridad responsable no tenga superior jerárquico, caso en el cual, el requerimiento se hará directamente ante ésta.
3. Si el superior jerárquico de la autoridad responsable no atiende al requerimiento que se le formuló por parte del Juez o tribunal de amparo y tiene a su vez superior jerárquico, debe requerirse a éste para que compela a sus inferiores al cumplimiento de la sentencia de amparo.
4. Una vez agotado ese procedimiento, si no existe prueba de que se cumplió con la sentencia de amparo, en el caso del juicio de amparo indirecto, el Juez que conoció del juicio debe dictar un auto en el cual señale que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda para que decida si procede o no enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que se aplique la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional.
5. El presidente del Tribunal Colegiado, al cual corresponda conocer del asunto, al admitirlo, debe requerir a las autoridades responsables, con copia del requerimiento para los superiores jerárquicos que correspondan, para que en el término de tres días demuestren ante él que la ejecutoria de amparo se cumplió o expongan las razones que tengan para no haberlo hecho. En ese auto, el presidente del Tribunal Colegiado debe apercibir a las responsables y a los superiores jerárquicos que, en caso de ser omisas respecto de ese requerimiento, se continuará con el procedimiento respectivo, que puede terminar con la imposición de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
6. Si el Tribunal Colegiado considera que existe incumplimiento de la sentencia de garantías y no existe ninguna justificación para no cumplir, es decir, si el Tribunal Colegiado considera que debe aplicarse la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, emitirá un dictamen que así lo señale y remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta decida lo conducente, haciendo esa determinación del conocimiento de las autoridades responsables respectivas.
7. Una vez que el expediente llega a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta debe decidir si procede o no aplicar la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional, es decir, destitución inmediata del cargo y consignación al Juez de Distrito para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Por lo anterior y en congruencia con lo detallado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibidos los autos, debe constreñirse únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es excusable o inexcusable y si se está en el caso de aplicar la sanción a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que, habiéndose agotado esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito, encaminados a buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo. La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el Juez de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda fase está a cargo de la Suprema Corte, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.
Es necesario poner de manifiesto que por ejecución de sentencia de amparo debe entenderse la obligación constitucional que tiene el juzgador de amparo que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, esto es, la de realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr su cumplimiento, según lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Amparo, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia de amparo, es decir, es una cuestión de orden público.
En consecuencia, habrá inejecución de sentencia cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento, éste no se logre, por una actitud contumaz -ya sea de manera abierta o con evasivas- de la autoridad o autoridades obligadas a obedecer el fallo constitucional.