INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 424/2001. JORGE HERNÁNDEZ SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 424/2001. JORGE HERNÁNDEZ SALAZAR.

Fecha: 30-Sep-1993

Dictar Con Plenitud De Jurisdicción La Resolución Que Correspondiera Conforme A Derecho

Ahora bien, como se advierte de los antecedentes reseñados con anterioridad, en resolución de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez de Distrito del conocimiento declaró fundada la queja promovida por el quejoso por defecto en la ejecución de la sentencia protectora, como se advierte de las consideraciones siguientes:

"SEGUNDO.-En el caso, lo que procede es declarar fundado el recurso de mérito, por las siguientes razones: Como lo manifiesta el quejoso en su escrito presentado ante este juzgado, el seis de enero del año en curso, el director de Recursos Humanos, mediante aviso de alta de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres (con efectos a partir del día primero del citado mes y año), reincorporó al aquí quejoso al Sector Seis Sur Iztapalapa, sin que le hayan cubierto los salarios que dejó de percibir con motivo de la baja decretada en el caso.-Ahora bien, el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe).-De lo anterior se concluye que para que la sentencia dictada en este asunto quede completamente cumplida y a efecto de restablecer al quejoso al estado que las cosas tenían antes de la violación, es necesario que también se le paguen los salarios que dejó de percibir con motivo de la baja que se le decretó. Es aplicable al caso la jurisprudencia número mil novecientos setenta y siete, que aparece publicada en la página tres mil ciento ochenta y ocho, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. LA PLENA EJECUCIÓN DE LA QUE OBLIGA A REINSTALARLOS, COMPRENDE CUBRIRLE LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES.’."

Como se advierte, el Juez Federal consideró que el fallo protector concedido en el amparo, del cual deriva este incidente de inejecución, se encontraba cumplido parcialmente, dado que únicamente faltaba que se pagaran al quejoso los salarios caídos relativos.

Al requerir el cumplimiento de este aspecto de la sentencia protectora, las autoridades responsables fueron omisas al respecto, lo que motivó que el Juez de Distrito enviara los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes.

Desde otro aspecto, cabe señalar que del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no se ha cumplido con la sentencia de amparo pese a los requerimientos hechos a las responsables, y no obre en autos constancia alguna que demuestre lo contrario.

De ello se sigue, que si encontrándose pendiente de resolver en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un incidente de inejecución, las autoridades responsables llevan a cabo algún acto tendiente a acatar la ejecutoria de amparo, que se pudiera considerar como un principio de ejecución, entonces dicho incidente queda sin materia, porque éste exige como presupuesto que la responsable incurra en una abstención total de cumplir la ejecutoria protectora, lo que no se actualiza si existe algún acto de la autoridad tendiente a dar cumplimiento a esa obligación.

En el caso concreto, se estima que la autoridad responsable no incurre en abstención total en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo sino, por el contrario, llevó a cabo actos relacionados con el núcleo esencial de la obligación y, por ende, que el presente incidente de inejecución carece de materia, por las razones siguientes:

El primero de junio de dos mil uno se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 9), el oficio DJ/S2-BB/535/2001, de treinta y uno de mayo anterior, por medio del cual el director general de la Policía Metropolitana, en ausencia del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, remitió a este Alto Tribunal copia del cheque número 0000494, por la cantidad de $20,723.00 M.N. (veinte mil setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), expedido por el Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte), sucursal 557, cuyo original puso a disposición del quejoso en el local del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el D.F., para el efecto de cubrir los salarios caídos.