INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 424/2001. JORGE HERNÁNDEZ SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 424/2001. JORGE HERNÁNDEZ SALAZAR.

Fecha: 30-Sep-1993

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"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, EL INCIDENTE DE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRA EN LA ABSTENCIÓN TOTAL DE CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-El incidente de inejecución de sentencia que establece el artículo 105 de la Ley de Amparo, exige como presupuesto una abstención total de la autoridad a observar la conducta exigida por la ejecutoria de amparo para restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas. Por tanto, si de autos aparece que la responsable realizó algún acto con el cual se prueba que ya hay un principio de ejecución del fallo protector (aunque sea defectuoso o excesivo a juicio del quejoso), ello es suficiente para declarar sin materia el incidente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda hacer valer su inconformidad en la vía procesal correspondiente.

"Incidente de inejecución 51/88. Ejido Aquiles Serdán, Municipio de Cabo Corrientes, Estado de Jalisco. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Hugo Gómez Ávila."

En esa tesitura, lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.

Sin embargo, conviene aclarar que el hecho de que este Alto Tribunal estime que en el caso se está ante un principio de ejecución porque la responsable ya exhibió a favor del quejoso un cheque con el que estima se cubren los salarios caídos respectivos, y ello motive a declarar sin materia el presente incidente de inejecución, tal circunstancia no implica que la sentencia protectora haya sido correctamente cumplida, sino que los actos realizados por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal entrañan un principio de ejecución del fallo protector que hace desaparecer el presupuesto del incidente de inejecución, consistente en una abstención total de la autoridad responsable. En otras palabras, en esta vía únicamente se está determinando que existe un principio de ejecución de la sentencia protectora, sin que proceda examinar si el cumplimiento fue defectuoso o excesivo, pues estas cuestiones son materia, en caso de impugnación, de diversa vía.

No obsta a la anterior determinación, que el trece de junio del año en curso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio 1767, de once de junio del mismo año, signado por la secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que literalmente dice:

"En los autos del juicio de amparo número 222/92, promovido por Jorge Hernández Salazar, se dictó el siguiente acuerdo que a la letra dice: ‘México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil uno.-Vista el acta de comparecencia de cuenta, por la que Beatriz Plasencia Maciel manifiesta que el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Jorge Hernández Salazar, con quien estuvo casada, falleció, como lo acredita con el acta de defunción 08083, de veinte de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Registro Civil del Departamento del Distrito Federal, así como con la copia certificada del acta de matrimonio 41890, de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho, y que es la beneficiaria de la pensión que la Secretaría de Seguridad Pública le otorga, precisamente, por haber sido esposa del finado, como lo acredita con la credencial 10538, expedida por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.-Ahora bien, si ha quedado acreditado de manera indubitable que el quejoso falleció y que el acto reclamado del director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, consistente en la falta de pago de los haberes dejados de percibir por el finado, con motivo de la orden de baja de la que fue objeto, no afectan de manera exclusiva los derechos personales del otrora vivo y sí trascienden a sus derechos patrimoniales reclamables por sus beneficiarios, ya sean herederos o legatarios, se considera que debe ponerse a disposición de la autoridad responsable el cheque presentado el primero de junio de dos mil uno, dado que éste únicamente puede ser cobrado por el otrora vivo, en virtud de que está girado a su favor y, por ende, no puede ser endosado, conforme lo disponen los artículos 26 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis I/93, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 5, cuya sinopsis dice: «INCIDENTE DE INEJECUCIÓN SIN MATERIA, POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO.» (se transcribe).-No obstante la conclusión anterior, infórmese dicha situación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien resolver en el incidente de inejecución de sentencia 424/2001, acompañando copias certificadas de las documentales referidas con antelación.’."

Como se aprecia de lo anterior, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por acreditado, con las documentales que se le aportaron, el fallecimiento del quejoso Jorge Hernández Salazar; asimismo, determinó que como el fallo protector no comprende únicamente derechos personales sino también derechos patrimoniales reclamables por sus beneficiarios, entonces procedía devolver el cheque que exhibió la autoridad responsable para cumplir con el único punto pendiente de la sentencia protectora, consistente en el pago de los salarios caídos derivados de la baja del quejoso, en su cargo de oficial adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, toda vez que el referido cheque fue expedido a favor del quejoso y, por ende, no era posible endosarlo a nombre de la beneficiaria para que ésta lo hiciera efectivo.

Sin embargo, esta circunstancia no es válida para estimar que subsiste la materia del presente incidente de inejecución pues, como se dijo con antelación, tal procedimiento tiene como presupuesto la abstención total de la autoridad responsable de dar cumplimiento al fallo protector relativo, y éste desapareció al momento en que la responsable exhibió el cheque a fin de cubrir los salarios caídos respectivos; por tanto, al darse el fallecimiento del quejoso, corresponderá al Juez de Distrito dictar las medidas pertinentes para que su beneficiaria cobre la cantidad que correspondía al peticionario de garantías; de ahí que, como se dijo con antelación, el presente incidente carece de materia porque no existe una contumacia de parte de la responsable, sino una situación ajena que no constituye una renuencia de ésta al cumplimiento de la obligación.