INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 152/95. OLEGARIO VIZCARRA SIFUENTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 152/95. OLEGARIO VIZCARRA SIFUENTES.

Fecha: 27-Nov-1994

B Comunicar Esa Imputación A Una O Más Personas Y

"c).- La circunstancia de que lo anterior puede causar al ofendido deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.

"El primero de los elementos se tiene por acreditado con la denuncia del Lic. Francisco Gutiérrez Castellanos, en la que relata que el 25 de noviembre de 1994, en el periódico Pulso, sección E, Zona Huasteca, apareció a ocho columnas lo siguiente: Acusan a campesinos de invadir tierras, en el texto de la información señalan al denunciante como responsable y al director del Registro Público de la Propiedad de este distrito judicial, tal denuncia en el periódico la presentó y la hizo el ex dirigente del Partido de la Revolución Democrática M.V.Z. Olegario Vizcarra Sifuentes, y en lo que toca al denunciante, el inculpado hace la imputación de que está alterando libros y escrituras públicas en franca complicidad con seudo líderes agrarios, tal afirmación la hace el señor Olegario, refiriendo el ofendido que dicha imputación carece absolutamente de veracidad e ignora los motivos por los que obra con tal ligereza y solicita a la representación social que el indiciado compruebe la existencia del ilícito que le imputa, así como su responsabilidad; dicho primer elemento se acreditó también con el fascículo del periódico El Pulso, sección E, Zona Huasteca, que se halla agregado a la presente indagatoria, apareciendo a ocho columnas, la imputación al ofendido a quien se acusa, en coparticipación del registrador Público de la Propiedad de esta ciudad, de alterar libros y escrituras públicas en franca complicidad con seudo líderes agrarios, tal acusación la hace el señor Olegario Vizcarra, quien en el periódico El Mañana publicado el 27 de noviembre de 1994, en la página No. 4 dijo que respaldaría con pruebas la imputación hecha al notario ofendido; por otra parte, en lo que concierne al segundo elemento del tipo del ilícito a estudio, eso también se acreditó en virtud de que la imputación hecha por el inculpado al licenciado Francisco Gutiérrez Castellanos fue comunicada a varias personas, a través de un medio de información, como lo es el periódico Pulso de San Luis que se publica en la capital del Estado, imputación que apareció el día 25 veinticinco de noviembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro en la sección E, Zona Huasteca del periódico antes mencionado,como es lógico suponer la imputación efectuada por el médico Olegario Vizcarra a través del periódico Pulso, es leída en todos los sectores de la entidad, quedando así comunicada la acusación que Olegario Vizcarra hace al Lic. Francisco Gutiérrez Castellanos en cuanto a que altera los protocolos que se manejan en la Notaría No. 1 de esta ciudad, la cual está a cargo del referido abogado; por último, en lo que toca al tercer elemento del tipo del ilícito de difamación, éste también se acreditó, toda vez que como es lógico suponer y tratándose de un fedatario público, el hecho de que una persona a través de un medio de información implique a otra en un ilícito, como lo hizo el médico veterinario Olegario Vizcarra Sifuentes, quien le imputó al notario No. 1 que altera escrituras y los protocolos que se manejan en la Notaría Número 1 de esta ciudad, en franca complicidad con el registrador Público de la Propiedad de este lugar, trae consigo, el que esa acusación obviamente causa deshonra, descrédito, exponiendo al notario en mención al desprecio de las personas, quienes precisamente suponen en dicho fedatario la honradez y la probidad que un notario debe tener, llevando la conducta del sujeto activo aparejada una actitud eminentemente dolosa, ya que el inculpado, al efectuar la imputación al notario, de antemano sabe que se trata de un notario público, quien es una persona que está investida de fe pública, lo cual provoca que sea expuesto al desprecio de los demás, sobre todo si se atiende al nivel cultural de la persona que profirió la imputación."

De lo anterior se desprende que en la orden de aprehensión de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco la autoridad responsable no se limitó a hacer una simple relación de constancias, como lo hizo en la orden de aprehensión reclamada, sino que específicamente señaló que "en lo que concierne al segundo elemento del tipo del ilícito en estudio, eso también se acreditó en virtud de que la imputación hecha por el inculpado al C. Lic. Francisco Gutiérrez Castellanos, fue comunicado a varias personas a través de un medio de información, como lo es el periódico Pulso de San Luis que se publica en la capital del Estado...", que en "lo que toca al tercer elemento del tipo del ilícito de difamación, éste también se acreditó, toda vez que como es lógico suponer y tratándose de un fedatario público, el hecho de que una persona a través de un medio de información implique a otra en un ilícito, como lo hizo el médico veterinario Olegario Vizcarra Sifuentes, quien le imputó al notario No. 1 que altera escrituras y los protocolos que se manejan en la Notaría No. 1 de esta ciudad, en franca complicidad con el registrador Público de la Propiedad de este lugar, trae consigo, el que esa acusación obviamente causa deshonra, descrédito, exponiendo al notario en mención al desprecio de las personas, quienes precisamente suponen en dicho fedatario la honradez y la probidad que un notario debe tener..." (véase fojas 209 y 209 vuelta del expediente de amparo).

Razonamientos, los anteriormente relatados, que el juez natural no hizo en la orden de aprehensión reclamada, de ahí que se estime, como lo señaló el juez de Distrito al resolver la denuncia de repetición del acto reclamado, que en la nueva orden de aprehensión "la autoridad responsable realizó una motivación diferente a la que había hecho en la primera orden de aprehensión", por lo que es inconcuso que no existe la repetición del acto reclamado que se plantea.

Es aplicable a la anterior conclusión la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Primera Parte, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, página 236, que a la letra dice:

"REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDO EL AMPARO SE OTORGO POR INDEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, Y LA RESPONSABLE, CON LIBERTAD DE JURISDICCION, DICTA LA NUEVA RESOLUCION EN EL MISMO SENTIDO, PERO CON DIFERENTE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- Si en la ejecutoria de garantías, que deja plena jurisdicción a la responsable, se concedió el amparo por indebida fundamentación y motivación, resulta infundada la inconformidad que se promueva dentro del incidente de repetición del acto reclamado, cuando la responsable dictó la nueva resolución en el mismo sentido, pero con diferentes fundamentos y motivaciones, puesto que éstos no fueron objeto de examen en la ejecutoria."

En consecuencia, es dable concluir que en el presente caso el juzgador se ajustó a derecho al declarar que no existe repetición del acto reclamado, no dándose por ello los supuestos del artículo 108 de la Ley de Amparo para separar del cargo a la autoridad responsable.

Finalmente, es pertinente referirse a la cuestión hecha valer por el quejoso en el sentido de que en un momento dado existieron dos órdenes de aprehensión en su contra; toda vez que el hecho relevante en el presente caso y al cual debe estarse a efecto de resolver la presente denuncia, es que en primer lugar, el acto que constituye la repetición del acto reclamado contiene una motivación diversa de la que se contiene en el acto reclamado, el cual se dejó insubsistente por el juez natural con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, según se desprende de la foja 174 del expediente de amparo, sin que sea materia del presente incidente si el acto reclamado se dejó insubsistente con posterioridad a cuando se dictó la segunda orden de aprehensión debidamente motivada. Es aplicable a esta última consideración la tesis visible en el Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y nueve, Segunda Parte, Tercera Sala, página 178, que a la letra dice:

"- La materia propia de los incidentes de inconformidad planteados contra la resolución que declara infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se limita al cumplimiento o desacato de la autoridad responsable a la ejecutoria que otorgó el amparo al quejoso, es decir, a determinar si efectivamente la autoridad incurrió en violación a la sentencia de amparo al repetir el acto reclamado respecto del cual se otorgó la Protección Constitucional, siendo ajenas a este incidente todas las cuestiones extrañas a esta determinación."

Visto el resultando a que se llegó, lo procedente es declarar infundado el presente incidente de inconformidad.