INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 148/99. CLEMENTE CASTAÑEDA VILLEGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 148/99. CLEMENTE CASTAÑEDA VILLEGAS.

Fecha: 06-May-1999

De Ellas Se Desprenden Los Siguientes Hechos

Por lo que se refiere al primer punto en el que se dividieron los alcances de la ejecutoria de amparo, consistente en dejar insubsistente el oficio número 4889, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el director de Disciplina y Remuneraciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, las autoridades responsables no remitieron prueba alguna que acredite que expresamente se dejó insubsistente esa determinación.

Sin embargo, el artículo 190, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en supletoriedad de la Ley de Amparo, como ya se fundó con antelación, regula la prueba presuncional humana, que es aquella que se deduce de hechos comprobados en el juicio y, de conformidad con el artículo 218 del ordenamiento procesal en cita, su valor depende del prudente arbitrio del juzgador.

En esa tesitura, debe decirse que del aviso de alta del quejoso, Clemente Castañeda Villegas, número 00039, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal se infiere que se dejó insubsistente la orden de baja del quejoso, pues precisamente a través de dicho aviso se dispuso su reingreso a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; con ello, implícitamente se dejó sin efectos la orden de baja del agraviado, dado que la emisión de dicho aviso motiva que las autoridades responsables de manera tácita, esto es, a través de la realización de ciertos hechos o actitudes sobreentendidas, se aparten de la orden de baja del inconforme para disponer su ingreso.

Consecuentemente, de un hecho conocido y comprobado en el incidente, como lo es la emisión por escrito de la orden de alta del quejoso en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se infiere la existencia de otro desconocido, como lo es la insubsistencia sobreentendida de la orden de baja relativa.

Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis número CXCV/89, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página doscientos veinticinco, cuyo contenido es el siguiente:

" Dado que la presunción derivada de hechos comprobados constituyen un medio de prueba cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, conforme a lo dispuesto por los artículos 190, fracción II, y 218, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, al fallarse un incidente de inejecución de sentencia puede válidamente presumirse su cumplimiento si el mismo se deriva de hechos comprobados."

Por cuanto al segundo de los efectos en los que se dividió la concesión del amparo, relativo a reinstalar al quejoso en su empleo de policía, debe decirse lo siguiente.

En la copia certificada del aviso de alta número 00039 del que se ha venido hablando, suscrito por el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se anotó en el recuadro relativo a antecedentes, la siguiente inscripción: "Reinstalación con lo que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el C. Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al juicio de amparo No. 883/97.".

De lo anterior se advierte que el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quien es una de las autoridades responsables obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, suscribió el aviso de alta del quejoso, por virtud del cual se le reinstaló con la categoría de policía que ocupaba antes de su baja, con efectos a partir del día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de manera que la autoridad responsable mencionada, tampoco fue contumaz a acatar el deber jurídico impuesto por la ejecutoria de amparo, de reinstalar al quejoso.

Por lo que se refiere al último punto, en los cuales se dividieron los alcances de la ejecutoria de amparo, consistente en pagar al quejoso sus salarios caídos, debe decirse que entre las documentales ya transcritas, obra la copia certificada del contrarrecibo, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedido a nombre del quejoso Clemente Castañeda Villegas, por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos noventa y un pesos con cincuenta y ocho centavos.

Consecuentemente, si el director general de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal, y el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quienes son dos de las autoridades responsables obligadas al cumplimiento de la ejecutoria y el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, como superior jerárquico de las restantes autoridades responsables que dependen de él, remitieron ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas documentales que acreditan que la orden de baja del quejoso quedó implícitamente sin efectos, que se le reinstaló en el puesto de policía que ocupaba antes de la emisión de su baja, que se cuantificaron los salarios caídos correspondientes y que autorizaron su pago, entonces no persiste la contumacia original a la ejecutoria de amparo que motivó la remisión de los autos del juicio de amparo indirecto a este Alto Tribunal, razón por la cual debe declararse que el incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, en virtud de haberse acreditado en este incidente, que las autoridades responsables dejaron de ser contumaces a acatar la ejecutoria de amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J. 57/98 de esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos noventa y uno, del rubro y tenor siguientes:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia, con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."

No es óbice a la anterior determinación que de todas las autoridades respecto de las cuales se concedió el amparo, precisadas al principio de este considerando, sólo dos de ellas hayan, una, suscrito uno de los oficios de cumplimiento, y otra, el aviso de alta del quejoso y las copias certificadas de éste y del contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada, y las restantes autoridades no hayan tenido intervención en ninguno de ellos, pues, los actos desplegados por el director general de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal y por el director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal como autoridades responsables directamente obligadas al cumplimiento de la ejecutoria, y por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, como superior jerárquico de las restantes autoridades que de él dependen, son suficientes para demostrar que no persiste la contumacia original a acatar el fallo protector que motivó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues como ya se dijo, esas autoridades justificaron que quedó implícitamente sin efectos la orden de baja del quejoso, que se le reinstaló en su puesto de policía y que se cuantificaron y se ordenó el pago de sus salarios caídos, lo cual denota que las citadas autoridades actuaron con relación a los deberes que les impuso la ejecutoria de amparo y por ende no puede sostenerse que exista inejecución de la misma.

Para concluir con la cuestión en análisis, debe decirse que el incidente de inejecución de sentencia no tiene por objeto determinar si intervinieron en el cumplimiento de la ejecutoria todas las autoridades respecto de las cuales se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, sino únicamente si dicha sentencia constitucional no se ha obedecido a pesar de los requerimientos formulados para obtener su cumplimiento, dado que de ello depende la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, que es la finalidad de la apertura y tramitación del incidente de inejecución de sentencia.

En relación con lo anterior, debe decirse que no es el caso de proceder a aplicar a las autoridades responsables la sanción a que se refieren los preceptos citados con antelación, pues para que ello sea factible, se requiere que exista contumacia de su parte para acatar el fallo constitucional, esto es, que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretendan eludir su cumplimiento, lo cual no ha acontecido en la especie, porque en atención a las consideraciones precedentes, las autoridades responsables no han sido rebeldes a acatar la ejecutoria de amparo, pues desplegaron actos que demuestran sometimiento a la misma y por ello no existe contumacia de su parte, que es el supuesto fáctico que se requiere para aplicar las sanciones correspondientes.