INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 301/2008. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 301/2008. **********.

Fecha: 23-Oct-2000

Considerando

PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.

SEGUNDO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario devolver los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento, toda vez que el procedimiento establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo no se agotó de manera correcta.

De conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XVI, constitucional, 105 de la Ley de Amparo; así como por los puntos quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple con las sentencias de amparo es el siguiente:

a) Cuando se notifica una sentencia de amparo a las autoridades responsables para su cumplimiento, éstas tienen un lapso de veinticuatro horas para cumplir, siempre y cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita.

b) Si agotado ese lapso no se ha cumplido con el fallo constitucional, la autoridad que conoció del amparo debe requerir al superior inmediato de las autoridades obligadas al cumplimiento para que conmine a éstas a cumplir, salvo en los casos en que la autoridad responsable no tiene superior jerárquico, en los que el requerimiento se hará directamente ante ésta.

c) Si el superior jerárquico de la autoridad responsable no atiende al requerimiento que se le formuló por parte del Juez o tribunal de amparo y tiene a su vez superior jerárquico, debe requerirse a éste para que compela a sus inferiores a cumplir y en caso de que, a su vez, tenga superior jerárquico y siga sin acreditarse el cumplimiento de la sentencia de amparo, debe requerirse a este último también.

d) Una vez agotado ese procedimiento, si no existe prueba en el expediente de que se cumplió con la sentencia de amparo, el Juez o Tribunal Unitario que dictó el amparo debe dictar un auto en el cual señale que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda para que decida si procede o no enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el fin de que se aplique la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.

e) El presidente del Tribunal Colegiado al cual corresponda conocer del asunto, al admitirlo, debe requerir a las autoridades responsables con copia del requerimiento para los superiores jerárquicos correspondientes para que en el término de diez días demuestren ante él que la ejecutoria de amparo se cumplió o le expongan las razones que tengan para no haberlo hecho. En ese auto, el presidente del Tribunal Colegiado debe apercibir a las responsables y a los superiores jerárquicos que, en caso de ser omisas respecto de ese requerimiento, se continuará con el procedimiento respectivo, que puede terminar con la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

f) Si el Tribunal Colegiado considera que existe incumplimiento de la sentencia de garantías y no existe justificación alguna para no cumplir, es decir, si el Tribunal Colegiado considera que debe aplicarse la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, emitirá un dictamen que así lo señale y remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta decida lo conducente, haciendo esa determinación del conocimiento de las autoridades responsables respectivas.

g) Una vez que el expediente llega a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta debe decidir si procede o no aplicar la sanción del artículo 107, fracción XVI, constitucional, es decir, destitución inmediata del cargo y consignación al Juez de Distrito para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

En consecuencia, la apertura del incidente de inejecución depende, desde luego: a) de la existencia de una sentencia protectora, b) de que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, y c) de que exista desobediencia de las autoridades, para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes para el debido cumplimiento.

Así, los tribunales de amparo, ante todo, deben ajustarse al procedimiento de ejecución de sentencias que establece la ley de la materia, pues éste no deja lugar a dudas sobre cuál es el camino a seguir para lograr el eficaz cumplimiento de una ejecutoria. Si dicho procedimiento no se sigue tal y como está establecido en la normativa correspondiente, no puede sancionarse a la autoridad responsable, aun cuando no aparezca probado en autos que se cumplió.

Además, se considera que para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, los órganos jurisdiccionales, al emitir sus sentencias lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, deben determinar concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.

Por lo tanto, el incidente de inejecución de sentencia requiere, como presupuesto, que el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, después de haber agotado todos los medios legales que la ley les concede para hacer cumplir sus determinaciones, concluyan que la autoridad responsable ha incurrido en una actitud contumaz, de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que da lugar a que se solicite la intervención de este Alto Tribunal para que aplique el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

En el caso, en acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil ocho, la Juez de Distrito consideró que no se había cumplido con la sentencia de amparo y, por ello, remitió los autos al Tribunal Colegiado para que determinara si debía enviarse el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional. Dicha determinación se basó en que ni las autoridades responsables ni sus superiores jerárquicos acreditaron el acatamiento de la sentencia de garantías, a pesar de todos los requerimientos que se efectuaron para obtener su cumplimiento.

En el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil ocho, la Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, requirió al jefe del Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superior jerárquico, para que en el ámbito de sus funciones dictara las medidas necesarias e hiciera uso de todos los medios a su alcance, incluso, las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer para que las autoridades en cita den cumplimiento en sus términos al fallo protector, indicándole que el superior inmediato también incurre en responsabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 107, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en caso de ser omiso al requerimiento.

Para la notificación del referido proveído se ordenó girar el oficio 1248, sin que obre en los autos del juicio de amparo el acuse de recibo respectivo que contenga el sello de recibido de la autoridad "jefe de Gobierno del Distrito Federal", ni constancia actuarial que acredite que dicha autoridad se haya negado a recibirlo.

Por lo tanto, como se ve de lo relatado, en el expediente de amparo no aparece que al superior jerárquico del administrador tributario en Mina y director de Servicios al Contribuyente del Gobierno del Distrito Federal, que lo es el jefe de Gobierno del Distrito Federal, le haya sido notificado el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil ocho antes referido, pues no obra el acuse de recibo del oficio 1248, ni obra constancia actuarial que acredite que dicha autoridad se haya negado a recibir el mencionado oficio.

Ahora bien, los artículos 104 y 105, párrafos primero y segundo, de la ley reglamentaria del juicio de amparo disponen:

"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."

"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.

"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.

"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."

En relación con las notificaciones a las autoridades, los diversos artículos 28, fracción I y 33 de la mencionada Ley de Amparo disponen:

"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:

"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente."

"Artículo 33. Las autoridades responsables estarán obligadas a recibir los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación surtirá todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que contenga. El actuario respectivo hará constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio."