INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 301/2008. **********.
Fecha: 23-Oct-2000
Tesis P Clxxv
"Página: 5
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que él mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer.
"Incidente de inejecución 163/97. Purúa Punta Estero, S.A. 23 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez."
De lo expuesto deriva que este Alto Tribunal no pueda sancionar en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, toda vez que la obligación de las responsables de acatar la sentencia de amparo, y las responsabilidades que pudieran resultarles de no hacerlo así, derivan no sólo de la existencia abstracta del fallo constitucional, sino de su contumacia a cumplirla no obstante haber sido requeridas a través del procedimiento legalmente establecido.
Por lo tanto, se considera que la Juez de Distrito debe subsanar la omisión de notificación al jefe de Gobierno del Distrito Federal, a partir del auto de treinta y uno de enero de dos mil ocho, último requerimiento que se hizo a dicha autoridad antes de emitir el proveído de diecinueve de febrero siguiente donde se declaró que el fallo protector no había quedado cumplido, para que se pueda hacer un pronunciamiento sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y así regularizar el procedimiento de ejecución de la sentencia.
Consecuentemente, de conformidad con el artículo 113 de la mencionada ley reglamentaria del amparo, lo que procede es devolver los autos al juzgado de su procedencia a efecto de que realice el trámite previsto en el artículo 105 de dicha ley y, por consiguiente, se esté en aptitud legal de lograr que quede enteramente cumplida la sentencia en que se concedió el amparo a las quejosas o, en caso contrario, determinar si dicho incumplimiento es inexcusable, en los términos que establece la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por cuestión de lógica procedimental, debe quedar sin efectos el dictamen emitido el once de abril de dos mil ocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la autoridad señalada como responsable y de sus superiores jerárquicos.