INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 301/2008. **********.
Fecha: 23-Oct-2000
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"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE INTEGRARLO SIN LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE AMPARO O DEL QUE RECIBE LA EJECUTORIA QUE REMITE EL SUPERIOR, ASÍ COMO LAS DE LOS QUE REQUIEREN POR EL CUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, luego que la sentencia haya causado ejecutoria o de que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito debe comunicar ese hecho a las responsables y prevenirlas para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informen sobre el cumplimiento. En caso de que omitieran rendir el informe, el propio Juez debe requerir al superior jerárquico con idéntico propósito. Finalmente, ante el desacato debe remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República. Empero, previa remisión de los autos, el Juez de Distrito también debe verificar que las notificaciones a las responsables se hayan realizado en términos de lo dispuesto en los artículos 28, fracción I y 33 de la mencionada Ley de Amparo; esto es, que los oficios hayan sido entregados, que hubiese sido recabado el acuse de recibo y, en su caso, asentado en los autos la razón correspondiente; o bien, que existe constancia actuarial con la que pueda establecerse que las responsables se negaron a recibir dichos oficios. Por tanto, si del examen del incidente de inejecución que ordenó formar el presidente de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que no se llevaron a cabo las notificaciones, o bien, que no existen los acuses de recibo relativos a los oficios de notificación o alguna constancia actuarial que justifique su inexistencia, lo que procede es, si el incidente se ha admitido, revocar el acuerdo de presidencia respectivo y, a la vez, ordenar la devolución de los autos al Juez Federal, a efecto de que integre adecuadamente el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.
"Incidente de inejecución 269/97. Martín Urbano Salazar. 1o. de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio E. Alvarado Puente."
De la lectura de las constancias de notificación a las autoridades responsables y sus superiores jerárquicos, que surgieron con motivo del auto de treinta y uno de enero de dos mil ocho, a fojas 1716 a 1722 del tomo II del juicio de amparo, se observa: "Of. 1243 administrador tributario en ‘Mina’", con sello de recibido "1 feb. 2008", "Of. 1244 directora de Servicios al Contribuyente", con sello de recibido "1 feb. 2008", "Of. 1245 subtesorero de Administración Tributaria" con sello de recibido "1 feb. 08", "Of. 1246 tesorero del Gobierno del Distrito Federal" con sello de recibido "2008 feb-1", "Of. 1247 secretario de Finanzas del Distrito Federal", con sello de recibido "Feb. I 12. 49 pm. 2008" y "Of. 1248 jefe de Gobierno del Distrito Federal" con sello de recibido "Feb. I 12.49 pm. 2008", pero de la autoridad "secretario de finanzas del Distrito Federal", esto es, la constancia de notificación que obra a foja 1722 del tomo II del juicio de amparo, no obstante que aparece marcada la autoridad "jefe del Gobierno del Distrito Federal", lo cierto es que la autoridad que recibió el oficio 1248, fue la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, según el sello que obra en dicha constancia, tampoco existe razón actuarial que indique las circunstancias por las cuales el referido oficio fue entregado al secretario de finanzas y no al jefe de gobierno, como se ordenó en el referido proveído.
Sin que obste a lo anterior que el secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de gobierno, al rendir informe justificado, señaló como domicilio para recibir notificaciones la oficialía de partes de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, pues el Juez del conocimiento debió establecer en forma expresa y sin lugar a dudas dónde se ubicaba dicho domicilio, para que el actuario al momento de notificar asentara la razón correspondiente inmediatamente después del proveído que tuvo por rendido el informe referido, lo que se contrapone con el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo.
En tal virtud, es de concluirse que el procedimiento previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo no fue agotado correctamente por la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ya que una de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria constitucional, lo es el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo cual debe conocer el requerimiento, para que en su carácter de superior jerárquico de las responsables administrador tributario en Mina y director de Servicios al Contribuyente, les conmine a cumplir.
Lo anterior, en virtud de que el requerimiento efectuado a los superiores jerárquicos no puede tener como único fin que se enteren de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y se concreten únicamente a enviarle una comunicación en la que le pidan que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de involucrar a tal grado al superior o superiores jerárquicos que, según se ha destacado, si la sentencia no se cumple también se procederá a aplicar a dichos superiores jerárquicos la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución y el diverso 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo o separarlos de su cargo y consignar los hechos directamente ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza los superiores jerárquicos deben hacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso, las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueden hacer e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacerse del conocimiento del Juez Federal.