INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 356/99. JUAN FRANCISCO MUÑOZ HERNÁNDEZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 356/99. JUAN FRANCISCO MUÑOZ HERNÁNDEZ Y OTROS.

Fecha: 31-Ene-2001

B Como Consecuencia Restituir A Los Quejosos De Los Bienes Afectados

VI) Después de que el Juez de Distrito recibió testimonio de la ejecutoria, hizo requerimientos a las autoridades responsables, mediante acuerdos de dos de febrero, dos de junio y treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a las autoridades responsables, ordenándose remitir las constancias por auto de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al recibir los autos se ordenó formar el incidente de inejecución de sentencia, el cual quedó registrado bajo el número 41/90, correspondiéndole conocer del asunto al Ministro Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, adscrito a la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asunto que fue resuelto en sesión de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos, se dejó sin materia el incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que se estimó que existía un principio de ejecución.

VII) El Juez de Distrito al recibir los autos nuevamente requirió al delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Zacatecas, al considerar que se encontraba pendiente la entrega a los quejosos del bien inmueble materia de la concesión del juicio de amparo.

VIII) La autoridad responsable insistió en el cumplimiento sustituto, porque los habitantes de ese predio se opusieron a salirse del mismo bajo el argumento que era el único sustento, por lo cual se causaría un daño a esa comunidad, no obstante ello la parte quejosa se opuso rotundamente al cumplimiento sustituto, insistiendo en la reintegración del inmueble en mención.

IX) Por lo cual el Juez de Distrito, mediante proveído de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, nuevamente remitió los autos ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que la autoridad responsable consideró que estaba imposibilitada para cumplir con la sentencia de amparo, porque los terceros perjudicados se opusieron rotundamente a entregar los terrenos a los quejosos, en tanto que estos últimos volvieron a referir que es obligación de las autoridades que se les reintegre los bienes inmuebles conforme a la ejecutoria de amparo.

Anotado lo precedente, en principio cabe señalar que en ambos casos en que el Juez de Distrito ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo hizo porque aun cuando las autoridades responsables dejaron sin efecto la resolución presidencial no habían reintegrado a los quejosos el bien inmueble afectado con motivo del acto reclamado, en virtud de que manifestaron encontrarse impedidas para hacerlo, toda vez que los actuales poseedores se negaron a restituir ese bien, de ahí que el delegado de la Reforma Agraria del Estado de Zacatecas, le propuso a la parte quejosa el cumplimiento sustituto, pero se negó a aceptar esa propuesta, insistiendo en que la obligación es que se le debe reintegrar el bien inmueble respectivo, lo cual conllevó a la extinta Tercera Sala de este Máximo Tribunal, a resolver en el primero de los incidentes de inejecución de sentencia, que había un principio de ejecución.

Luego, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un incidente de inejecución resuelto con antelación, determinó que existía un cumplimiento parcial por principio de ejecución y el presente incidente deriva del mismo juicio de amparo de aquél, además de que este incidente se encuentra bajo las mismas circunstancias jurídicas en que estaba al resolverse el primero de ellos, de ahí es evidente que no es admisible estudiar nuevamente ese aspecto jurídico, es decir, lo relativo al principio de ejecución, porque de hacerlo así, sería tanto como permitir que el tema materia de la resolución pronunciada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, pudiera ser analizado tantas veces se tramite otro medio de defensa idéntico, lo cual no está permitido tácita ni expresamente en la Ley de Amparo.