INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 356/99. JUAN FRANCISCO MUÑOZ HERNÁNDEZ Y OTROS.
Fecha: 31-Ene-2001
B En Su Caso El Modo O Cuantía De La Restitución
Por último, es importante precisar que el procedimiento previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, no puede continuar, hasta en tanto se resuelva el incidente innominado, pues conforme a lo previsto en el segundo párrafo del precepto 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, son de previo y especial pronunciamiento y, es el caso, que el impedimento invocado por las autoridades responsables para cumplir la ejecutoria de amparo encuadran dentro de ese supuesto jurídico, pues constituye un obstáculo para la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, ya que tal cuestión debe quedar resuelta para poder proseguir con aquél, bien sea para insistir en el cumplimiento de la ejecutoria y sancionar a las autoridades responsables con la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito para que sean juzgadas por el desacato a la sentencia de amparo, en caso de que se decida que no existe el impedimento alegado y que ese planteamiento constituyó sólo un subterfugio de la autoridad para eludir el cumplimiento, o bien, para exonerarlas de esas sanciones, ante el evento de que se declarara la existencia de algún impedimento para acatar la ejecutoria y, por ende, que ya no existiera materia para el cumplimiento de la concesión del amparo.
En términos similares al presente asunto, fue resuelto el incidente de inejecución 460/2001, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha ocho de marzo de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.