INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 356/99. JUAN FRANCISCO MUÑOZ HERNÁNDEZ Y OTROS.
Fecha: 31-Ene-2001
Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.
SEGUNDO. En el presente incidente de inejecución de sentencia, deben devolverse los autos del juicio de amparo 358/77, conforme a las razones y para los efectos que más adelante se precisarán:
Previamente cabe señalar que, del análisis de los antecedentes narrados en el capítulo de resultandos de esta resolución, se deduce lo siguiente:
I) Que el inmueble de los quejosos tiene una superficie de 682-00-00 hectáreas, que se localizan en los lugares conocidos como Rincón del Roble, El Orito, Cerro del Cristo y Cerro de las Tablas, así como Mesa del Venado del Municipio de Valparaíso Zacatecas.
II) Los ahora quejosos demostraron que tenían más de nueve años, en posesión de sus respectivos predios, que han conservado de un modo continuo, pacífico y público, así como que esa posesión es más antigua a la fecha de iniciación del expediente agrario correspondiente, ya que la solicitud fue publicada en el periódico del Diario Oficial, en fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete.
III) También acreditaron que sus respectivos bienes inmuebles los tenían dedicados a la explotación ganadera.
IV) Que la tierra destinada a la ganadería constituyen pequeñas propiedades, ya que no exceden de las necesarias para el sostenimiento de quinientas cabezas de ganado mayor, puesto que del contenido de las pruebas periciales se arribó a la convicción, entre otras cosas, de que se trata de terrenos cerriles, por los cuales se necesitan cinco hectáreas por unidad de animal.
V) De ahí resulta, de manera evidente que el amparo se concedió para los efectos que se indican a continuación: