INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 356/99. JUAN FRANCISCO MUÑOZ HERNÁNDEZ Y OTROS.
Fecha: 31-Ene-2001
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"INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE ANALIZAR UNA CUESTIÓN QUE YA FUE MATERIA DE ESTUDIO AL RESOLVERSE UN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DEL MISMO JUICIO DE AMPARO DE DONDE EMANÓ AQUÉLLA. Si en la inconformidad se hace valer una cuestión respecto de la cual ya se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un incidente de inejecución de sentencia, derivado del mismo juicio de amparo de donde emanó aquélla, resulta inadmisible jurídicamente que se vuelva a analizar, porque pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto, sería como permitir que las resoluciones pronunciadas por este Alto Tribunal en los recursos o medios de defensa que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, pudieran ser cuestionadas mediante otro recurso de la misma naturaleza, lo cual no está permitido tácita ni expresamente en la referida ley.
"Inconformidad 90/99. Su, S.A. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza."
Sin embargo, ello de manera alguna implica que se deba declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que no se determinó que existiera un cumplimiento total de la ejecutoria, como se advierte de la parte final del último considerando de la resolución de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se precisan enseguida:
"... debe decirse que la conclusión a que se llega en esta resolución no significa que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya aceptado el cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sino tan sólo que existe un principio de ejecución por parte de algunas de las autoridades responsables, por lo que los agraviados tienen expeditos sus derechos para hacer valer el recurso o incidente que en su caso estimen procedente ..."
En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de que la justicia deberá ser pronta y expedita, así como en los preceptos 105 y 113 de la Ley de Amparo que establecen, respectivamente, que el Juez de Distrito procurará el debido y exacto cumplimiento de las ejecutorias de amparo, que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional, debe estudiarse el presente asunto.
De ahí que es preciso analizar las constancias de autos, donde aparece que el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Zacatecas, mediante oficio número 02207, de fecha catorce del mes y año en mención comunicó al a quo, lo que se transcribe en cuanto a que:
"Se comisionó personal de esa delegación a efecto de que llevara a cabo la desocupación de la superficie amparada, negándose los ejidatarios a desocupar ese lugar, por lo que con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se ofreció el cumplimiento subsidiario a Héctor David Muñoz Romero, que no aceptaba ninguna indemnización únicamente exigía la restitución de sus terrenos."
Por otra parte, el comisariado del poblado El Mirador, Municipio de Valparaíso del Estado de Zacatecas, presentó escrito ante el Juez Primero de Distrito en ese Estado, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que refirió lo siguiente:
"Que las tierras por ningún motivo se regresarán, ya que es el único medio que tienen para subsistir y que poseen desde hace dieciocho años."
Lo cual volvió a reiterar dicho comisariado mediante escrito presentado ante el Juez de Distrito, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
En tanto que el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en oficio número 463, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, presentado ante el Juez de Distrito, hizo del conocimiento lo siguiente:
"En relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo se comisionó a personal de esta delegación, a efecto de que llevaran a cabo la desocupación de 682-40-00 hectáreas, que es la superficie amparada y estar en condiciones de restituirla a los quejosos; mismo que al constituirse en fecha nueve de marzo del año en mención, en la citada superficie, lo hicieron del conocimiento a los ejidatarios, los cuales se negaron a desocuparla, argumentando que para ellos es el único medio de subsistencia, que han realizado varias obras de beneficio colectivo como son: tres bordos para abrevadero de ganado, huertas frutales, un baño garrapaticida, caminos de terracería, potreros de alambre, tres viviendas y desmontes en colectivo."
Al respecto el quejoso Héctor David Muñoz Romero, en su escrito de once de abril de mil novecientos noventa y cinco, presentado ante el Juez de Distrito, insiste en lo siguiente:
"Hago de su conocimiento mi negativa de aceptar la ejecución sustituta, que por tercera ocasión me es propuesta."
El Juez de Distrito siguió requiriendo a las autoridades responsables, a fin de que cumplieran la ejecutoria de amparo, sobre el particular el subdelegado de la Reforma Agraria del Estado de Zacatecas, mediante oficio número 853, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, comunicó lo que se está proponiendo al quejoso Héctor David Muñoz Romero y coagraviados el cumplimiento sustituto, sin que aceptaran esa propuesta.
De ahí que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, ordenó enviar las constancias a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de lo que se precisa a continuación:
"En otro aspecto, en atención a las manifestaciones hechas tanto por el apoderado del quejoso Héctor David Muñoz Romero como por la autoridad responsable en el sentido de que los terceros perjudicados se opusieron rotundamente a entregar los terrenos amparados a los quejosos, con fundamento en lo previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, remítase este expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal."
Ahora bien, de las documentales antes transcritas, las que de conformidad con los preceptos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, arriban a la convicción de que las autoridades respectivas indicaron que "no es posible devolver las tierras a los quejosos", en virtud de que "quienes las poseen no están dispuestos a entregarlas", porque según ellos "es el único sustento que tienen", así como que la parte quejosa "no acepta el cumplimiento sustituto, por considerar que no existe impedimento para acatar la sentencia de amparo".
Por ende, ante la reiterada manifestación por parte de las autoridades responsables, en el sentido de que no es posible ejecutar en sus términos la ejecutoria de amparo y ante lo argumentado por la parte quejosa, en cuanto a que no existe tal imposibilidad e insiste se ejecute la sentencia de amparo, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, remitió las constancias a este Máximo Tribunal, sin efectuar análisis ni pronunciamiento alguno sobre la imposibilidad material alegada.
De donde esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que cuando las autoridades responsables afirmaron, que existen diversas causas de imposibilidad para obtener el cumplimiento de la sentencia protectora y exponen las razones por las cuales llegan a esa conclusión, resulta necesario que, ello se resuelva en forma previa a la determinación de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen la finalidad de la tramitación del incidente de inejecución de sentencia, se les brinde la oportunidad de probar dichos asertos, pues si demostraran que, en efecto, sí existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría aplicar las sanciones establecidas en el citado precepto constitucional, porque no habría desacato o contumacia al cumplimiento, sino una imposibilidad material o física para obtener el mismo, lo que de suyo excluiría la aplicación de las sanciones previstas en dicho numeral.
Precisado lo anterior, cabe mencionar que no basta que exista incumplimiento a una sentencia que concedió la protección constitucional, para que ineludiblemente se apliquen las sanciones correspondientes, pues en ocasiones no es posible jurídica o materialmente acatar el fallo protector, ya que si la autoridad al pretender dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo encuentra obstáculos insuperables, no deben aplicársele aquéllas, dado que el incumplimiento no obedecería a su voluntad, sino a la existencia de factores externos.
Es por ello que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa por alto que la intención fundamental del legislador no es que se sancionen a las autoridades responsables, que no cumplieron con la sentencia de amparo, sino que se acate la misma, tan es así que en la exposición de motivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el siete de enero de mil novecientos ochenta, que trajeron como consecuencia la posibilidad del cumplimiento sustituto de la sentencia protectora, se advierte que la razón para introducir el incidente de daños y perjuicios en el cumplimiento de sentencias de amparo fue la existencia de múltiples ejecutorias del Poder Judicial de la Federación que no habían podido ser cumplidas por diversas causas, dentro de las cuales destacan la imposibilidad material o jurídica, por consiguiente, a fin de que no permanecieran incumplidas se otorgó al quejoso la posibilidad de solicitar el cambio de la obligación de hacer de la autoridad, por la obligación de dar.
A más de que esa razón fue reiterada en la exposición de motivos sobre la reforma a la Ley de Amparo, publicada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en la cual se menciona que cuando el interesado solicite el pago de daños y perjuicios para dar por cumplida una sentencia de amparo cuya ejecución no se ha logrado, el Juez de Distrito señalará el monto de los mismos.
En términos de las circunstancias precedentes es evidente que si el legislador hubiere pretendido que, en todo caso se aplicaran las sanciones constitucionales a las autoridades responsables que no obedecieren las sentencias de amparo, sin importar si el cumplimiento era posible material o jurídicamente, así lo habría prescrito en el procedimiento de que se trata, pero sucede lo contrario, es decir, que consciente el legislador de la realidad, introdujo la figura jurídica del cumplimiento sustituto, más aún de que, al reformarse la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 107, fracción XVI, facultó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de obtener el cumplimiento a través de los daños y perjuicios, de oficio, cuando lo considerara conveniente, extremo éste que sí permite inferir la necesidad de que las autoridades puedan demostrar si les es posible jurídica o materialmente acatar el fallo protector, dado que si los obstáculos resultan insuperables, no deben aplicarse las sanciones establecidas en el numeral 107, fracción XVI, de la Carta Magna, sino que el quejoso puede optar por el cumplimiento sustituto o la reserva del asunto hasta en tanto cambie la situación jurídica del mismo, pues pretender que se constriña a la autoridad a cumplir con la sentencia, en sus términos, cuando existe imposibilidad material o jurídica para ello, u ordenar la separación de su cargo y su consignación, significaría desatender la finalidad primordial perseguida por el legislador al instaurar el procedimiento en comento, que es la de evitar la desobediencia de las ejecutorias y ello no se logra ordenando la separación del cargo de una autoridad y su consignación, cuando existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento, por lo que está en derecho la autoridad responsable de acreditar si le es imposible jurídica o materialmente acatar la ejecutoria de amparo.