INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 8/2012. 8 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS.
Fecha: 08-Feb-2012
A La Existencia De Una Sentencia Protectora
b) Que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo; y
c) Que exista desobediencia de las autoridades para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes.
22. Al respecto, es necesario señalar que los tribunales de amparo, ante todo, deben ajustarse al procedimiento de ejecución de sentencias que establece la ley de la materia, pues éste no deja lugar a dudas de cuál es el camino a seguir para lograr el eficaz cumplimiento de una ejecutoria.
23. Se considera que para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, los órganos jurisdiccionales, al emitir sus sentencias, lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, deben determinar concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.
24. El incidente de inejecución de sentencia requiere como presupuesto, que el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado después de haber agotado todos los medios legales que la ley les concede para hacer cumplir sus determinaciones, concluya que la autoridad responsable ha incurrido en una actitud contumaz de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que da lugar a que se solicite la intervención de este Alto Tribunal, para que aplique el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
25. Del aludido artículo, así como del diverso 105 de la Ley de Amparo y de los Acuerdos Generales Plenarios Números 5/2001 y 12/2009, se desprende que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene lugar una vez que se ha determinado que la autoridad responsable soslayó su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías emitida por el juzgador que tuvo a su cargo el procedimiento de ejecución de sentencia. Ello implica, necesariamente, que sólo se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se esté específicamente en el supuesto previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
26. Ahora bien, de los autos se desprende que los quejosos promovieron amparo indirecto en contra del decreto por el que se confirma la determinación de utilidad pública y se expropia a favor del Sistema de Transporte Colectivo el inmueble identificado registralmente como **********, Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de mayo de dos mil diez y de la declaratoria de utilidad pública de la obra de construcción y el funcionamiento de la subestación de rectificación (SR 5 Periférico) de la línea 12 del Sistema de Transporte Colectivo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril y dieciocho de mayo, ambos de dos mil diez.
27. Mediante sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, el secretario en funciones de Juez, adscrito al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, concedió el amparo a los quejosos para el efecto de que las autoridades responsables otorguen a los demandantes la garantía de audiencia en el procedimiento que dio origen a los decretos impugnados, en cuanto concierne al inmueble identificado como **********, Distrito Federal, actualmente conocido como *********, en la Ciudad de México, Distrito Federal, lo cual se traduce en que sean oídos y vencidos en juicio o en el procedimiento respectivo, a fin de que se les otorgue la oportunidad de defender el inmueble de su propiedad y el de alegar lo que a sus intereses convenga, atendiendo al contenido del artículo 14 constitucional; además de que también dejen sin efectos los actos que se hayan realizado con posterioridad a la expedición de los decretos materia de la litis, toda vez que los mismos constituyen meras consecuencias de los actos de autoridad cuya constitucionalidad ha sido declarada.
28. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al conocer del recurso de revisión, mediante sentencia de veinticuatro de junio de dos mil once, confirmó la sentencia y señaló:
"... Por lo antes expuesto, se impone confirmar la decisión de la Juez de origen y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, respecto del decreto de expropiación impugnado, pues previa su emisión no se respetó a favor de los quejosos la garantía de audiencia previa que para tal efecto se encuentra prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.
"Concesión que desde luego y como se sostuvo en la sentencia recurrida, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo que a continuación se invoca, obliga a las autoridades a dejar sin efectos los actos impugnados y retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de su emisión; es decir, a dejar insubsistente el decreto expropiatorio reclamado, así como sus actos de ejecución, que se traducen en la toma de posesión de los inmuebles e inscripción en el folio real que corresponda, en caso de que la misma se hubiere efectuado.
"...
"Lo anterior sin desconocer que, en caso de que resulte materialmente imposible restituir al quejoso en el goce de los derechos de que fue privado, el cumplimiento de la sentencia de amparo deberá realizarse en los términos previstos en (sic)
"La Ley de Amparo al respecto, pudiendo llegarse a determinar el monto de la indemnización que corresponde a la parte quejosa."(15)
29. Por otro lado, de autos se advierte que desde la demanda de amparo los quejosos señalaron como acto reclamado los efectos y consecuencias de los decretos señalados; es decir, la demolición de la casa habitación y accesorias comerciales, cuestión que se corrobora con la inspección judicial desahogada al tramitar la suspensión el veintiocho de junio de dos mil diez, en la que el actuario del juzgado asentó lo siguiente:
"... En cumplimiento a lo ordenado en el proveído de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, dictado en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo ********** y en compañía de la licenciada ********** quien se identifica con credencial con número de empleado ********** expedida por el Gobierno del Distrito Federal se procede al desahogo de la prueba de inspección judicial, ahora bien, hago constar que me encuentro ubicado en ********** en México, Distrito Federal, que dicho inmueble se encuentra desocupado y sólo se encuentran los cimientos del mencionado inmueble, se hace constar que tiene una escavación de (sic) aproximada tres metros de profundidad lo anterior se hace constar para los efectos legales a que haya lugar dando por terminada la presente diligencia a las trece horas del día veintiocho de junio de dos mil diez ..."(16)
30. Por lo anterior y dado que de autos se advierte que ya se realizó la demolición de la casa habitación de los quejosos para la construcción y funcionamiento de la subestación de rectificación (SR 5 Periférico) de la Línea 12 del Sistema de Transporte Colectivo, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en posibilidad de determinar si procede el cumplimiento sustituto o no, es necesario tener mayores elementos probatorios, pues como lo señaló el Tribunal Colegiado que conoció de la revisión, "... podría resultar materialmente imposible restituir a los quejosos en el goce de los derechos de que fueron privados."
31. En ese sentido, es dable afirmar que en este momento no existen elementos para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la aplicación de la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, toda vez que de autos se advierte que podría actualizarse lo previsto en el tercer párrafo de dicho artículo, reformado el seis de junio de dos mil once; es decir, podría haber imposibilidad de cumplir la sentencia en la forma en que se concedió el amparo.