INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 8/2012. 8 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 8/2012. 8 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS.

Fecha: 08-Feb-2012

Al Respecto El Tercer Párrafo Del Artículo Fracción Xvi Señala

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. ..."

33. Conforme a lo señalado en el artículo constitucional antes citado y dadas las condiciones fácticas que operan en este asunto, es inconcuso que deben devolverse los autos del juicio de garantías a fin de que la Juez de Distrito del conocimiento realice lo siguiente:

a) Requiera a los quejosos para que tengan la oportunidad de optar, o no, por el cumplimiento sustituto, y de ser así, determine la forma y cuantía del mismo.

b) En caso de que la parte quejosa no esté de acuerdo en que el cumplimiento de la sentencia de amparo se lleve a cabo de manera sustituta, el Juez deberá realizar los actos y diligencias necesarias con el objeto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de determinar oficiosamente, en su caso, si procede o no el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo con los elementos probatorios y manifestaciones necesarias.

34. Lo anterior, se insiste, dado que como se advierte, en el inmueble en cuestión podría estar ya construida la subestación del metro a que se ha hecho mención.

35. En lo que resultan aplicables a las anteriores consideraciones, se citan las jurisprudencias y tesis siguientes:

"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE AMPARO). Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Sin embargo, aquellos incidentes de inejecución de sentencia en los que, por sus características específicas y atendiendo a la naturaleza del acto, el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de amparo, en cumplimiento a lo ordenado por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinen que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, no ameritan la intervención del Tribunal en Pleno, puesto que al no tener que ocuparse de todos los supuestos a que aluden los preceptos citados, lo único que habrá de ser materia de pronunciamiento es lo relativo a lo que dispone el mencionado artículo 105, párrafo quinto. En consecuencia, en estos casos, cuando sólo deba decidirse respecto a que se cumplimente en forma sustituta o subsidiaria la sentencia de amparo y, por tanto, ordenar que se remitan los autos al Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que la hayan dictado para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución, son las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las que en términos del punto tercero, fracción IV, del Acuerdo Plenario 1/1997, relativo a la determinación de la competencia por materia de dichas Salas y al envío a ellas de asuntos competencia del Pleno, deben resolver al respecto, ya que no habrá de determinarse el incumplimiento de la ejecutoria de amparo o la repetición del acto reclamado, sino atender a lo que establecieron el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito que conoció del juicio de amparo, en el sentido de que de ejecutarse la sentencia protectora se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso."(17)

"SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. De la interpretación del párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, en relación con el cuarto párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial el 17 de mayo de 2001, que reglamenta y determina la vigencia de aquel precepto constitucional en términos del artículo noveno transitorio del decreto de reformas a la Norma Fundamental referido, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ordenar de oficio el cumplimiento sustituto de una ejecutoria de garantías cuando se colmen los siguientes requisitos: a) que la naturaleza del acto lo permita; b) que se determine previamente el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado; y, c) que la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento, requisito éste que implica que aunque la ejecutoria de garantías pueda ejecutarse materialmente, no conviene hacerlo, lo cual no debe confundirse con la imposibilidad material o jurídica para cumplirla; hecho lo anterior, deberá remitirse el expediente al órgano que haya conocido del amparo, para que éste tramite de manera incidental el modo o el monto en que la sentencia deberá cumplirse de manera sustituta."(18)

"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO EN AUTOS NO CONSTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ANÁLISIS MATERIAL DE LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROCEDE DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL JUZGADOR DE ORIGEN PARA QUE LOS RECABE.-Si se toma en cuenta que el análisis del ámbito material de la facultad prevista en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la determinación de afectación grave a la sociedad o a terceros frente al beneficio económico que obtendría el quejoso con la ejecución de una sentencia de amparo, responde a una racionalidad económica, resulta evidente que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar si procede o no ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia, el juzgador que lo solicite debe proveer a este órgano jurisdiccional de los elementos necesarios para ejercer la aludida facultad. Por tanto, cuando se advierte que en autos no constan elementos suficientes para pronunciarse al respecto, procede devolver el expediente al juzgador de origen para que como parte del procedimiento de ejecución de sentencia (y no en vía incidental), ordene el desahogo de las diligencias necesarias para determinar tanto el valor de los bienes jurídicos relevantes como la cuantificación derivada de la posible afectación a terceros, pues sólo contando con tales elementos, la Suprema Corte podrá determinar la procedencia o no del aludido cumplimiento sustituto."(19)

"CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU APLICABILIDAD MATERIAL.-El hecho de que una autoridad jurisdiccional distinta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación señale que es imposible el cumplimiento de una sentencia de amparo, no implica que el alto tribunal sólo sea competente -desde una perspectiva declarativa- para ordenar el cumplimiento sustituto de tal resolución, ya que del análisis del ámbito material de la facultad prevista en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la determinación de afectación grave a la sociedad o a terceros frente al beneficio económico que obtendría el quejoso con la ejecución de la sentencia concesoria, se llega a la convicción de que ésta debe cumplirse en sus términos y que, por tanto, no procede ordenar el cumplimiento sustituto. Ahora bien, el aspecto material mencionado conlleva evaluar los costos y beneficios que una determinada acción puede tener a partir de su expresión en una unidad comparable (normalmente mediante valores pecuniarios), para optar por la decisión que represente mayores beneficios netos, lo cual es posible tratándose de situaciones de cuantificación perfecta, esto es, cuando los elementos a comparar están definidos y la cuantificación numérica de los costos y beneficios es absoluta, pues en este caso la facultad se limita a comparar entre el valor de un curso de acción y otro, y decidir por el que represente el valor más alto. Sin embargo, dicho supuesto no siempre se actualiza, sea porque los elementos a contrastar no están completamente claros o porque es imposible asignarles un valor numérico preciso, pues algunos factores pueden no ser de índole económica o no tener referente en un valor pecuniario. De manera que si para permitir la ejecución sustituta de las sentencias de amparo el constituyente estableció un criterio que implica realizar un análisis costo-beneficio, resulta necesario abordar el problema desde una dimensión cuantitativa o, al menos, darle la mayor dimensión posible. De esta manera, primeramente deben identificarse los bienes jurídicos relevantes en cada caso, así como los costos y beneficios que de ellos resulten también relevantes, y su adecuada relación respecto de los sujetos mencionados en el citado precepto constitucional, pues ello permitirá establecer, por ejemplo, el tipo de afectación que puede generar la ejecución, a quién afectará, de qué manera repercutiría en la sociedad, los beneficios reales que obtendría el solicitante con la ejecución sustituta y cómo podrían concretarse los costos y los beneficios de las medidas para la sociedad y para el solicitante. En segundo lugar, debe distinguirse de entre los costos y beneficios determinados como relevantes, aquellos que puedan monetizarse y los que no pueden serlo, ya que esa diferencia demanda distintos tratamientos, en tanto que tratándose de montos que no puedan monetizarse, deben argumentarse todos los elementos relacionados, es decir, determinar el tipo de afectación que se irroga a la sociedad o a terceros y si ésta es o no grave. En este aspecto, pueden darse dos soluciones: a) considerar casos anteriores con un grado suficiente de semejanza para extrapolar las consecuencias que haya tenido hacia aquel que tenga que resolverse y, b) a falta de supuestos semejantes, construir la mayor cantidad de hipótesis para procurar obtener una estimación aplicable al caso. Por otro lado y respecto a los montos monetizados, debe establecerse el valor de los supuestos a partir de los cuales habrá de llevarse a cabo la estimación, y la determinación del monto de los costos y beneficios tendrán que actualizarse a valor presente. Finalmente, la última etapa del análisis conlleva la unión de los elementos anteriores mediante una adecuada motivación que consistirá en identificar los bienes jurídicos, costos relevantes y sujetos relacionados, así como verificar los cálculos necesarios para arribar a la determinación final que permita contraponer costos frente a beneficios y, como consecuencia, resolver si procede o no (ello con independencia del resto de elementos) ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo."(20)

36. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver el incidente de inejecución de sentencia **********, en sesión de ocho de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos.