INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 8/2012. 8 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 8/2012. 8 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS.

Fecha: 08-Feb-2012

Iv Consideraciones Y Fundamentos

14. Es procedente la devolución de los autos del juicio de amparo número ********** al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en atención a lo siguiente:

15. De conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XVI, constitucional y 105 de la Ley de Amparo, así como por los puntos quinto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2001 y, puntos segundo y tercero del Acuerdo General Número 12/2009, emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el procedimiento que debe seguirse cuando no se cumple con las sentencias de amparo, es el siguiente:

a) Una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, la autoridad judicial correspondiente debe requerir a las autoridades responsables para que realicen los actos tendentes al cumplimiento de la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria (artículo 105 de la Ley de Amparo).

b) En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad judicial correspondiente deberá requerir al superior jerárquico inmediato de aquéllas, a fin de que las obliguen al cumplimiento.

c) De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirecto, el Juez de Distrito deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno. El presidente del Tribunal Colegiado al cual corresponda conocer del asunto, al admitirlo, debe requerir a las autoridades responsables, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento, con copia al superior jerárquico de todas ellas, en su caso, para que en un plazo de tres días demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, que la ejecutoria de amparo se cumplió o expongan las razones que tengan para no haberlo hecho. En ese auto, el presidente del Tribunal Colegiado debe apercibir a las responsables y a los superiores jerárquicos que, en caso de ser omisas respecto de ese requerimiento, se continuará con el procedimiento respectivo, que puede terminar con la imposición de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

d) Si persiste la omisión de la autoridad responsable, y para efecto de continuar con el procedimiento establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el Tribunal Colegiado estima que se debe aplicar la sanción correspondiente, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (punto tercero, fracción II, numeral cuarto, del Acuerdo General Plenario Número 12/2009).

16. Por lo anterior y en congruencia con lo detallado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación una vez recibidos los autos, debe constreñirse únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es excusable o inexcusable y si se está en el caso de aplicar la sanción a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.

17. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que habiéndose agotado esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito, encaminados a buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo. La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el Juez de amparo a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda fase está a cargo de la Suprema Corte, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

18. De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.

19. Es necesario poner de manifiesto que por ejecución de sentencia de amparo, debe entenderse la obligación constitucional que tiene el juzgador de amparo que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, esto es, la de realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr su cumplimiento, según lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Amparo, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia de amparo, es decir, es una cuestión de orden público.

20. En consecuencia, habrá inejecución de sentencia cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento, éste no se logre, por una actitud contumaz -ya sea de manera abierta o con evasivas- de la autoridad o autoridades obligadas a obedecer el fallo constitucional.