INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES 14/2023, DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 3/2020
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES 14/2023, DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 3/2020

Fecha: 24-Abr-2024

III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. El incidente de liquidación de intereses tiene como objetivo determinar con precisión la cuantía de los conceptos sobre los que se emitió la condena y que deberá pagar la parte que ha sido condenada en el juicio. Es decir, perfeccionar la sentencia en los detalles relativos, que no pudieron cuantificarse en el fallo definitivo y son indispensables para exigir su debido cumplimiento.
  2. Así, para la resolución del presente asunto, debe estarse al contenido de la ejecutoria de veintidós de febrero de dos mil veintitrés cuya liquidación se pretende. Esto, para conocer las bases ahí contenidas y que constituyen cosa juzgada, pues es a partir de ellas que habrán de examinarse las pretensiones formuladas por la actora en su respectivo escrito incidental; así como los argumentos expuestos por el Consejo.
  3. Además, debe tomarse en cuenta la postura de las partes al momento de posicionarse en relación con las bases de la sentencia, y así tener un panorama completo del conflicto incidental para realizar el cálculo respectivo.
  4. A) Bases proporcionadas en la sentencia definitiva
  5. Suerte principal. Aunque de los resolutivos de la sentencia de esta Primera Sala no se desprenden las cantidades líquidas por concepto de suerte principal que el Consejo debe pagar, lo cierto es que esas cifras se obtienen al confrontar las consideraciones de la propia sentencia con las prestaciones reclamadas por Edificaciones 3 Ríos en su escrito inicial de demanda:
  6. En el párrafo 209 de la sentencia, esta Primera Sala declaró que se acogieron “casi todas” las prestaciones de Edificaciones 3 Ríos, y que lo único que no prosperó en su totalidad fue la pretensión de pago de deductivas aplicadas por trabajos reputados como incompletos .
  7. En el finiquito, el Consejo le aplicó las siguientes deductivas o penalidades a Edificaciones 3 Ríos, por trabajos calificados como incompletos:
  • $441,409.34 (cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos nueve pesos con treinta y cuatro centavos, moneda nacional), por concepto de certificación de voz y datos . En la sentencia, se precisó que sólo procedía una deducción de $632.47 (seiscientos treinta y dos pesos con cuarenta y siete centavos, moneda nacional). De esta manera, aunque la sentencia no señala expresamente la cifra que el Consejo debe pagar por este concepto, implícitamente sí lo hace, pues de los datos expuestos en esa propia resolución se obtiene el monto de $440,776.87 (cuatrocientos cuarenta mil setecientos setenta y seis pesos con ochenta y siete centavos, moneda nacional), sin impuesto al valor agregado. Esa cifra es el resultado de restar a la penalidad incorrectamente impuesta o retenida la deducción que sí correspondía.
  • $625,777.17 (seiscientos veinticinco mil setecientos setenta y siete pesos con diecisiete centavos, moneda nacional), por concepto de entrega de software para la operación del sistema de circuito cerrado de televisión . En la sentencia, se precisó que sólo procedía una deducción de $226,666.16 (doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis pesos con dieciséis centavos, moneda nacional). De tal modo, aunque la sentencia no señala expresamente la cifra que el Consejo debe pagar por este concepto, implícitamente sí lo hace, ya que de los datos expuestos en esa propia resolución se obtiene el monto de $399,111.01 (trescientos noventa y nueve mil ciento once pesos con un centavo, moneda nacional), sin impuesto al valor agregado. Esa cifra es el resultado de restar a la penalidad incorrectamente impuesta o retenida la deducción que sí correspondía.
  • $457,752.43 (cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y tres centavos, moneda nacional), por concepto de entrega de software para la operación del sistema de control de acceso . En la sentencia, se precisó que sólo procedía una deducción de $201,029.93 (doscientos un mil veintinueve pesos con noventa y tres centavos, moneda nacional). De tal manera, aunque la sentencia no señala expresamente la cifra que el Consejo debe pagar por este concepto, de los datos expuestos en esa propia resolución se obtiene el monto de $256,722.50 (doscientos cincuenta y seis mil setecientos veintidós pesos con cincuenta centavos, moneda nacional), sin impuesto al valor agregado. Esa cifra es el resultado de restar a la penalidad incorrectamente impuesta o retenida la deducción que sí correspondía.
  1. Una vez aclaradas esas cantidades —que son las únicas pretensiones que forman parte de la suerte principal que no prosperaron en su totalidad, ya que Edificaciones 3 Ríos buscaba que no se aplicara deducción alguna en su contra—, y con base tanto en el resto de los conceptos reclamados en la demanda inicial como en lo sentenciado el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala identifica la siguiente suerte principal sobre la que aplican los intereses:
  1. Impuesto al valor agregado. Las cantidades por liquidar se identifican sin el impuesto al valor agregado, pues éste no produce interés alguno para Edificaciones 3 Ríos. Lo anterior, ya que las cantidades que se generan por tal impuesto, al final, serán enteradas al fisco federal y no son de propiedad de Edificaciones 3 Ríos; por ende, no goza de intereses sobre ellas. En términos similares lo estableció esta Primera Sala en el incidente de liquidación de intereses 22/2022 .
  2. Tasa de interés . La sentencia señaló que ante la falta de disposición expresa en el contrato sobre lo relativo al pago de intereses, se aplicaría el pago al tipo legal del 9% nueve por ciento anual, en términos del artículo 2395 del Código Civil Federal —párrafos 204 a 206— .
  3. Periodo del cálculo de los intereses moratorios. La sentencia no estableció expresamente el periodo sobre el que operaría el cálculo de los intereses moratorios. Simplemente condenó a su pago e indicó que debían liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.
  4. Lo anterior significa que esta Primera Sala evitó anticipar un periodo de cálculo de intereses con la intención de que su determinación y cálculo pudiera ser decidido, con plenitud de jurisdicción, al resolver el incidente de liquidación. Así, tal decisión se toma en el apartado de estudio de fondo de la presente ejecutoria.
  5. B) Postura de las partes
  6. Actora. El treinta de junio de dos mil veintitrés, Edificaciones 3 Ríos promovió el presente incidente de liquidación de intereses. En su propuesta los calculó a partir del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve —fecha en la que el Consejo expidió el finiquito— hasta la fecha en la que presentó tal escrito, y sin perjuicio de los que se siguieran acumulando hasta que se hiciera el pago de la suerte principal. El monto global que exigió fue $14,623,448.15 (catorce millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos con quince centavos, moneda nacional), sin el impuesto al valor agregado, tal como se advierte de la siguiente planilla de liquidación integral:

  1. Demandado. El veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo contestó el incidente promovido en su contra en el que, entre otras cosas, rechazó la fecha de inicio del cálculo de los intereses que Edificaciones 3 Ríos propuso —veintinueve de agosto de dos mil diecinueve—. Esto, pues consideró que debía tomarse en cuenta la fecha que identificó como de emplazamiento en su contra —veintitrés de octubre de dos mil veinte—. Además, señaló como fecha final de cálculo el día anterior a la presentación del billete de depósito, esto es, el veinte de agosto de dos mil veintitrés, e identificó un monto global de $11,473,094.88 (once millones cuatrocientos setenta y tres mil noventa y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos, moneda nacional) tal como se advierte de la siguiente planilla de liquidación integral:

  1. Así, precisadas las bases que se desprenden de la sentencia y que son cosa juzgada, así como las posiciones de los litigantes en relación con la controversia incidental, procede la liquidación de los intereses.