INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES 14/2023, DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 3/2020
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES 14/2023, DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 3/2020

Fecha: 24-Abr-2024

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Primera Sala considera que los cálculos realizados en ambas planillas son incorrectos; por ende, regula oficiosamente los intereses que el Consejo deberá pagar en la cantidad de $10,447,185.58 (diez millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centavos, moneda nacional).
  2. Sobre los incidentes, el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone:

Artículo 360. Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.

Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la adiencia (sic) de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro.

En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.

  1. El artículo transcrito no prevé la forma en la que debe actuar el órgano jurisdiccional en el supuesto de que, al resolver un incidente de liquidación, advierta que ninguna de las partes demostró la procedencia exacta de todas y cada una de sus pretensiones incidentales. Para el caso concreto de una liquidación de intereses, no aclara cómo debe actuar la autoridad judicial cuando las cantidades que la actora y la demandada propusieron en sus planillas son incorrectas.
  2. Ante tal situación, esta Primera Sala precisa que el incidente de liquidación de intereses tiene como objetivo primordial determinar con precisión la cuantificación de aquéllos a cuyo pago quedó obligada la parte vencida en el juicio por sentencia ejecutoriada.
  3. Si a lo anterior se suma la circunstancia de que el órgano jurisdiccional tiene potestad para resolver de fondo el asunto planteado y la obligación de dictar una resolución ajustada a derecho, entonces resulta indispensable para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución que el órgano, como director del proceso, precise, examine y analice, aun de oficio, las planillas propuestas y corrija las cantidades presentadas siempre que esto no requiera de conocimientos especiales.
  4. Por ende, el órgano jurisdiccional debe emitir la decisión sobre las cantidades correctas, sin que sea el caso declarar la improcedencia del incidente por no coincidir en las cantidades propuestas por las partes, pues con esta forma de proceder se haría nugatorio el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia ejecutoriada, lo que significa contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada, en franca transgresión al principio de economía procesal.
  5. En esa misma línea, debe destacarse que el artículo 17 de la Constitución Política del país contiene el derecho fundamental a la seguridad jurídica en favor de toda persona, que impacta en la administración de justicia, la cual comprende, entre otros principios, el de justicia completa. Ese principio radica en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario y asegure al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
  6. Por ende, no debe limitarse la actividad del órgano jurisdiccional sólo a aprobar o rechazar la planilla sin admitir que puede hacer uso de su arbitrio, para aprobar, incluso, cantidades distintas a las que se señalan en ella pues, de hacerlo, dicha intervención jurisdiccional se reducirá a un trámite administrativo y no de análisis de legalidad .
  7. Sobre tales bases, en el caso concreto, esta Primera Sala advierte que no se necesitan conocimientos especiales para calcular los intereses, pues la tasa aplicable no es compleja o variable, sino que es fija del 9% nueve por ciento anual. Además, la suerte principal está plenamente identificada.
  8. Sin embargo, este alto tribunal advierte que los cálculos que Edificaciones 3 Ríos y el Consejo realizan son incorrectos, ya que ambos parten de una fecha inicial de generación de intereses errónea, lo que, por sí mismo, desvirtúa el periodo que asumen como válido y las cifras totales de sus planillas; lo anterior, conforme a las consideraciones siguientes:
  9. Determinación del periodo de cálculo de los intereses:
  10. Esta Primera Sala cuenta con varios precedentes en los que ha señalado cuándo inicia el cálculo de los intereses moratorios. A continuación, cinco casos:
  • Incidente de liquidación de intereses 12/2023 . Estableció como fecha inicial del cálculo la del emplazamiento practicado al Consejo. Sin embargo, esa no fue una decisión tomada con plenitud de jurisdicción en la resolución del incidente, pues sólo se respetó la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ordinario federal 7/2021 , donde esta Primera Sala indicó que la cuantificación de los intereses habría de realizarse a partir de la fecha de emplazamiento al Consejo —veintiocho de octubre de dos mil veintiuno—.
  • Incidente de liquidación de intereses 10/2023 . Estableció como fecha inicial de cálculo a partir de que el Consejo retuvo el pago de una serie de facturas. Esta tampoco fue una decisión tomada con plenitud de jurisdicción en la resolución del incidente, pues sólo se respetó la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ordinario federal 4/2021 , donde esta Primera Sala señaló que la cuantificación de los intereses habría de realizarse “a partir de la retención de las cantidades a cada una de las facturas que se pusieron a la vista de la demandada”.
  • Incidente de liquidación de intereses 22/2022 . Estableció como fecha inicial del cálculo a partir de que se levantó la minuta de conciliación de trabajos extraordinarios para la construcción del Centro de Justicia Penal Federal de Cadereyta, Nuevo León, pues a partir de tal momento el Consejo ya tenía certeza de la existencia de las obligaciones a su cargo. Esta tampoco fue una decisión tomada con plenitud de jurisdicción en la resolución del incidente, pues sólo se respetó la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ordinario federal 9/2019 , donde esta Primera Sala estableció que la cuantificación de los intereses habría de realizarse “a partir del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete”, fecha en la que se celebró la minuta mencionada.
  • Incidente de cuantificación de intereses 16/2022 . Estableció como fecha inicial del cálculo el quince de julio de dos mil dieciocho, pero no fue una decisión tomada con plenitud de jurisdicción en la resolución del incidente, pues sólo se respetó la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ordinario federal 5/2019 , donde esta Primera Sala indicó que la cuantificación de los intereses habría de realizarse “a partir del quince de julio de dos mil dieciocho”, fecha en que la actora presentó para su cobro las últimas facturas de las camionetas entregadas al Consejo.
  • Incidente de liquidación de intereses 4/2019 . Estableció como fecha inicial del cálculo a partir del día siguiente al en que transcurrieron los treinta días posteriores al emplazamiento. Esto, en términos del artículo 2080 del Código Civil Federal y 328, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles , de los cuales se obtiene que cuando por cualquier razón se considera que no hay un tiempo fijado en que deba hacerse el pago, el acreedor podrá exigirlo después de los treinta días siguientes al emplazamiento, que hace las veces de interpelación judicial. Sin embargo, esta decisión tampoco se tomó con plenitud de jurisdicción en la resolución del incidente, pues sólo se respetó la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ordinario federal 13/2014 , en la que se estableció esa fórmula.
  1. De los cinco precedentes citados se advierte que es común que esta Primera Sala establezca la fecha inicial del periodo de cálculo de los intereses desde la sentencia que resuelve la controversia principal.
  2. También se advierte que la fecha inicial en la mayoría de los casos atiende a las características del acto jurídico que liga a las partes y que, en su momento, generó la controversia judicial. Igualmente, se observa que, si conforme a lo anterior no se obtiene una fecha inicial de mora absolutamente clara, se acude a las reglas de la interpelación judicial del Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles para determinar a partir de qué momento corre el interés por falta de pago oportuno.
  3. Lo anterior es lógico, porque los intereses moratorios son la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en un contrato o, en su defecto, lo establecido en la norma legal aplicable. De esta manera, si el deudor incumple con la entrega del dinero en una fecha determinada, surge el derecho del titular de él para que se le sancione por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora que, generalmente, es una cantidad en numerario .
  4. Así, retomando los precedentes citados y atendiendo al concepto de los intereses moratorios previamente expuesto, con la intención de establecer un método claro de identificación del periodo para su cálculo en la etapa de ejecución de sentencia de un juicio ordinario federal, esta Primera Sala considera que el órgano jurisdiccional debe seguir cuatro pasos:
  • Primero. Analizar si en la sentencia principal se estableció un periodo de cálculo de los intereses moratorios pues, de ser así, debe aplicarse de manera irrestricta. Esto, debido a que el incidente de liquidación de intereses encuentra su límite en la cosa juzgada y, por seguridad jurídica, no puede ir más allá de la sentencia que trata de liquidar.
  • Segundo. De no existir indicación alguna sobre el periodo de cálculo en la sentencia que se liquida, el órgano jurisdiccional debe analizar la naturaleza jurídica del acto que liga a las partes y la postura que asumieron en el incidente, para determinar si es posible advertir una fecha indiscutible de mora para los estrictos efectos de la generación de intereses. El resultado de este paso variará caso por caso .
  • Tercero. En el supuesto de que no sea posible advertir una fecha clara de mora, los intereses comenzarán a generarse a partir del día siguiente al en que transcurrieron los treinta días naturales posteriores al emplazamiento, pues éste hace las veces de interpelación judicial de pago.
  • Cuarto. Por regla general, la fecha final del periodo de cálculo de los intereses moratorios en los tres supuestos anteriores será el día anterior a la puesta a disposición del billete de depósito valioso por el monto de la suerte principal. Esto, pues si lo que justifica que los intereses se generen es la entrega tardía del dinero, el último día de incumplimiento de pago es precisamente el anterior a que se pone a disposición tal dinero. Esta Sala se ha pronunciado de manera uniforme en esos términos dentro de sus precedentes; por ejemplo, en los incidentes de liquidación de intereses 22/2022 y 4/2019, previamente citados.
  1. Sobre las anteriores bases, esta Primera Sala sigue los cuatro pasos expuestos para justificar el periodo de cálculo de intereses en el caso concreto:
  2. Primero. La sentencia estableció que ante lo fundado de las prestaciones de pago principales es procedente la condena al pago de los intereses causados, pero no señaló un periodo concreto. Esto significa que esta Primera Sala tiene libertad de jurisdicción para fijarlo y no hay cosa juzgada al respecto, contrario a lo que Edificaciones 3 Ríos afirma.
  3. Si bien es verdad, en la sentencia principal, esta Primera Sala declaró que se acogieron “casi todas” las prestaciones de Edificaciones 3 Ríos, y que lo único que no prosperó en su totalidad fue la pretensión de pago de deductivas aplicadas por trabajos calificados como incompletos, lo cierto es que este alto tribunal se refería a los conceptos que integraron el monto de la “suerte principal”. Por ende, no se refería a las prestaciones accesorias, como los intereses.
  4. De tal manera, el hecho de que Edificaciones 3 Ríos en su demanda haya reclamado el pago del interés legal “a partir de la fecha en que se realizaron las retenciones y sanciones” y “a partir de la fecha de incumplimiento del pago” no limita la libertad de jurisdicción de este alto tribunal, pues en la sentencia principal sólo declaró que procedía la condena por intereses moratorios, pero en ninguna parte convalidó la fecha inicial de cálculo que la actora propuso.
  5. Segundo. Debido a que no existe indicación alguna en la sentencia que se liquida sobre el periodo de cálculo de intereses, esta Sala acude al acto jurídico que generó las obligaciones y analiza si ahí las partes hicieron alguna referencia a los intereses moratorios.
  6. En el caso concreto, el contrato carece de alguna cláusula que regule lo relativo al pago de intereses moratorios por los incumplimientos en que incurra el Consejo —tal como esta Primera Sala lo reconoció en el párrafo 204 de la sentencia principal—.
  7. Por lo tanto, esta Primera Sala analiza la naturaleza del acto jurídico que liga a las partes y la postura que asumieron en el incidente. Sobre esa base, determina si es posible o no identificar una fecha indiscutible de mora.
  8. En el caso concreto, en lo relevante, las partes celebraron un contrato de obra pública para la realización de un proyecto integral a precio alzado.
  9. Las obras terminaron fuera del plazo contratado y surgió un debate en torno a si el incumplimiento de los tiempos era atribuible a la empresa y por ende sujeta a penalizaciones por terminación tardía. También surgió discusión sobre el incremento en los gastos causados por las modificaciones solicitadas por el Consejo.
  10. El veintinueve de agosto de dos mil diecinueve el Director General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo expidió el oficio SEA/DGIM/1787/2019 mediante el que puso a disposición de Edificaciones 3 Ríos el finiquito elaborado de manera unilateral por el Consejo ante la oposición de la contratista a aceptarlo, pues rechazó la aplicación de la pena convencional por el retraso en la entrega de la obra y la aplicación de deductivas.
  11. Al no llegar a un acuerdo, la empresa demandó su pago al Consejo en la vía ordinaria civil federal. Luego, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala emitió una sentencia en la que condenó al Consejo al pago de los conceptos de saldo reconocido en el finiquito; cantidades retenidas por concepto de penalización por incumplimiento a los programas de obra y proyecto; trabajos adicionales ejecutados; trabajo ejecutado relativo a la instalación de la guía podotáctil; ajuste de las penas aplicables como deductivas por trabajos incompletos; e intereses legales, los cuales se ordenó liquidar en ejecución de sentencia.
  12. Una vez expuesta la litis de origen, es necesario destacar cuál fue la posición asumida por las partes en el presente incidente.
  13. Según Edificaciones 3 Ríos, los intereses deben comenzar a calcularse desde el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, pues en esa fecha el Consejo expidió el finiquito unilateral —que la empresa rechazó—.
  14. Sin embargo, a criterio de esta Primera Sala esa fecha no puede tomarse en consideración como punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios, ya que el contrato carecía de estipulación sobre los intereses y Edificaciones 3 Ríos no aceptó el finiquito, ya que pretendía una cantidad líquida, diferente y superior a la ahí ofrecida .
  15. Así, no puede afirmarse de manera indudable que el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve el Consejo sabía con exactitud cuál era la cantidad líquida, diferente y superior que Edificaciones 3 Ríos terminaría demandando.
  16. Así, conforme a las particularidades del presente asunto , se considera que no es posible advertir una fecha indudable de mora para el cálculo de intereses derivado del acto jurídico de origen.
  17. Por otra parte, el Consejo considera que la fecha inicial de los intereses es el veintitrés de octubre de dos mil veinte, fecha en la que se le emplazó al juicio ordinario federal. Sin embargo, no se comparte tal argumento, pues el emplazamiento sólo sirve como interpelación de pago, a lo que le sigue un periodo de treinta días naturales antes de que comiencen a generarse los intereses, tal como se explica en el punto siguiente; de ahí que no pueda validarse tal propuesta.
  18. Tercero. Esta Primera Sala considera que sólo puede aseverarse de manera categórica que el Consejo adquirió el conocimiento pleno de las cantidades que se le reclamaban cuando fue emplazado al juicio civil de origen, ya que ahí se le comunicó de manera certera cuáles eran las pretensiones exactas de pago de Edificaciones 3 Ríos. Fue en ese momento cuando el Consejo pudo juzgar si debía o no las prestaciones reclamadas y, en su caso, tuvo la oportunidad de pagarlas para no incurrir en mora.
  19. Así, en el presente caso los intereses moratorios comenzaron a generarse a los treinta días siguientes a la fecha de emplazamiento al Consejo, de conformidad con el numeral 2080 del Código Civil Federal, en relación con el artículo 328, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  20. El emplazamiento al Consejo se practicó el veintitrés de octubre de dos mil veinte. Por ende, del veinticuatro de octubre al veintidós de noviembre de dos mil veinte transcurrieron los treinta días en mención. De tal manera, el inicio del periodo de los intereses en el presente asunto es el veintitrés de noviembre de dos mil veinte .
  21. Cuarto. Esta Primera Sala determina que la fecha final del cálculo de los intereses es el veinte de agosto de dos mil veintitrés . Esto, porque el veintiuno de ese mismo mes y año el Consejo puso a disposición de la actora el billete de depósito por el monto de la suerte principal mediante su exhibición ante esta Suprema Corte. Así, el último día de mora o de incumplimiento de pago por parte del Consejo fue el anterior al de la presentación de tal billete.
  22. Identificación de la cantidad líquida por los intereses moratorios:
  23. Aclaradas las razones por las que son incorrectas ambas planillas de liquidación, esta Primera Sala realiza oficiosamente el cálculo en los términos siguientes:
  • Base del cálculo : $42,331,339.32 (cuarenta y dos millones trescientos treinta y un mil trescientos treinta y nueve pesos con treinta y dos centavos, moneda nacional).
  • Tasa de interés legal : 9% nueve por ciento anual.
  • Periodo total : Del veintitrés de noviembre de dos mil veinte al veinte de agosto de dos mil veintitrés.
  • Días transcurridos en mora : 1001 días.
  1. Cálculo. $42,331,339.32 (cuarenta y dos millones trescientos treinta y un mil trescientos treinta y nueve pesos con treinta y dos centavos, moneda nacional) es la suerte principal. Esa cantidad se divide entre cien, lo que da como resultado $423,313.39 (cuatrocientos veintitrés mil trescientos trece pesos con treinta y nueve centavos, moneda nacional), lo que corresponde al 1% uno por ciento de la suerte principal. Luego, esa última cantidad se multiplica por nueve —por ser la tasa anual del interés legal—, lo que arroja $3,809,820.51 (tres millones ochocientos nueve mil ochocientos veinte pesos con cincuenta y un centavos, moneda nacional); sin embargo, para que el cálculo sea preciso es necesario obtener un importe diario.
  2. Por lo tanto, si se divide $3,809,820.51 (tres millones ochocientos nueve mil ochocientos veinte pesos con cincuenta y un centavos, moneda nacional) entre los trescientos sesenta y cinco días que tuvieron los años dos mil veintiuno, dos mil veintidós y dos mil veintitrés, se obtiene $10,437.86 (diez mil cuatrocientos treinta y siete pesos con ochenta y seis centavos, moneda nacional) como la cantidad de dinero diaria a aplicar en los días que el interés corrió en esos años. Se hace la distinción entre años, ya que dos mil veinte fue bisiesto, por lo que en ese caso $3,809,820.51 (tres millones ochocientos nueve mil ochocientos veinte pesos con cincuenta y un centavos, moneda nacional) se divide entre trescientos sesenta y seis días y arroja la cantidad de $10,409.34 (diez mil cuatrocientos nueve pesos con treinta y cuatro centavos, moneda nacional), que se aplicará en los días que el interés corrió durante dos mil veinte.
  3. De esta manera, al multiplicar las cantidades diarias mencionadas por los días en los que corrió el interés por cada año, se obtiene la cifra a liquidar por concepto de intereses moratorios:
  1. Así, esta Primera Sala aprueba la liquidación de intereses moratorios en la cantidad de $10,447,185.58 (diez millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centavos, moneda nacional), en el entendido de que para el caso de que el Consejo requiera factura por ese concepto, deberá sumársele el porcentaje del impuesto al valor agregado vigente al momento de la facturación, conforme a la legislación fiscal. Sobre el particular, se cita la jurisprudencia 1a./J. 16/2004, de esta Primera Sala, de rubro: “VALOR AGREGADO. PARA QUE PROCEDA LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LITIGIOSOS, NO ES NECESARIO QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE QUE PREVIAMENTE LO ENTERÓ A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REPERCUTIRLO CONTRA LA DEMANDADA” .
  2. Por último, en relación con los alegatos formulados por las partes, se les indica que deberán estar a lo resuelto en la presente sentencia. Esto pues más allá de que no forman parte de la litis, lo cierto es que en ellos sólo reiteran la causa de pedir que ya expresaron en los escritos mediante los cuales presentaron sus planillas de liquidación, aunado a que esta Primera Sala optó por regular los intereses de manera oficiosa.