INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 100/2010. DELEGADO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Fecha: 01-Ene-1917
C Que La Naturaleza O Tipo De Acto Reclamado Permita Su Paralización
d) Que se reúnan las condiciones previstas en las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo.
e) Que el quejoso exhiba la garantía correspondiente, cuando el otorgamiento de la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, con el objeto de repararlos, en su caso (requisito de efectividad).
El otorgamiento de la suspensión requiere la satisfacción de cada uno de los requisitos anotados, por lo que la falta de cualquiera de éstos implica que deba negarse la suspensión y, por ende, que sea innecesario el estudio de los demás requisitos legales.
En este caso se satisfacen las exigencias enlistadas en los incisos a) y b) antes precisados, toda vez que el promovente del amparo solicitó la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en la suspensión temporal de su cargo como agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada en la Procuraduría General de la República, y dichos actos fueron estimados ciertos por la Juez de Distrito, al así haberlo aceptado las autoridades responsables al rendir su informe previo.
También se satisface el requisito indicado en el inciso c), pues los actos reclamados, cuya suspensión definitiva fue concedida por la a quo, contrario a lo alegado por la autoridad inconforme, no revisten el carácter de consumados, dado que se trata de los efectos y consecuencias de los oficios reclamados mediante los cuales se ordenó la suspensión temporal del quejoso en las funciones que realiza, por lo que es un acto de tracto sucesivo, ya que surte efectos de momento a momento durante todo el tiempo que dura el procedimiento administrativo hasta que se resuelva en definitiva.
Para determinar si en el caso se cumplen los requisitos exigidos en las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo, se estima conveniente tener en cuenta las siguientes consideraciones:
De las constancias que obran en el cuaderno incidental se advierte que con fecha catorce de enero de dos mil diez, el titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación o Alteración de Moneda de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, decretó a Jacob Arévalo Patiño, la suspensión temporal de carácter preventivo de su cargo como agente del Ministerio Público de la Federación, en tanto el procedimiento administrativo que se le tramita quede total y definitivamente resuelto, en virtud de haber resultado no apto en la evaluación de control de confianza que le fue realizada.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio en el sentido de que para determinar si resulta procedente conceder la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva contra la suspensión de un servidor público como medida preventiva durante la sustanciación de un procedimiento administrativo de responsabilidad (caso análogo al que nos ocupa), es necesario que se pondere cada situación sobre la base de los hechos probados, de los que se pueda desprender la naturaleza de las conductas atribuidas al servidor público, de manera que al estar demostrado que la conducta atribuida al servidor no es grave y, por tanto, no amerita su destitución, sino que la ley sólo establece la posibilidad de una sanción menor, será posible el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; en cambio, cuando se investiga una conducta grave que es susceptible de trascender en la continuación de la prestación del servicio público y pueda evidenciar un peligro para el interés público, no será procedente la suspensión en el juicio de amparo.
El criterio anterior se encuentra inserto en la tesis 2a. XVII/2004,(3) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DECRETADA COMO MEDIDA PREVENTIVA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES, POR CAUSA NO GRAVE. Cuando se trata de la suspensión del servidor público como medida preventiva durante la sustanciación de un procedimiento administrativo de responsabilidades, es necesario que se pondere cada caso sobre la base de los hechos probados, de los que pueda desprenderse la naturaleza de las conductas atribuidas al servidor público, de manera que al estar demostrado que la conducta materia de la investigación no ameritará la destitución, o que la ley sólo establece la posibilidad de una sanción menor, es posible el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; en cambio, cuando se investiga una conducta grave que es susceptible de trascender en la continuación de la prestación del servicio público y pueda evidenciarse un peligro para el interés público, no es procedente conceder la suspensión en el juicio de amparo, pues es necesario que en autos existan evidencias en cuanto a la existencia de esa conducta, de su gravedad y trascendencia, a efecto de poner de manifiesto la incompatibilidad de la continuación de la prestación del servicio, no la simple calificación que haga la autoridad."
En el caso, como se asentó en párrafos precedentes, de los hechos que se encuentran probados en el cuaderno incidental no se desprende el motivo que originó que el quejoso haya resultado "no apto" en el proceso de evaluación aludido y, por tanto, tampoco puede advertirse si éste constituye una conducta de naturaleza grave.
Cabe destacar que con la definición de grave y no grave se predetermina lo que claramente afecta a la sociedad y a la administración, y lo que no es categórico sino relativo, merece un trato garantista a favor del servidor público.
Así, tomando en cuenta que la autoridad responsable no justificó en el incidente de suspensión del que deriva el presente recurso, que la conducta que motivó que resultara no apto en el proceso de evaluación de confianza sea grave, este tribunal estima que dicho acto no es susceptible de trascender en la continuación de la prestación del servicio público ni puede evidenciar un peligro para el interés público, por lo que es apegada a derecho la decisión de la Juez de Distrito.
De ahí que en términos de la ejecutoria a que se ha hecho referencia, como lo indicó la Juez Federal, resulta procedente conceder la medida cautelar al quejoso contra la suspensión temporal en sus funciones y haberes, porque además de que no quedó probado en autos que el motivo por el que resultó no apto el quejoso para seguir prestando el servicio público cause un peligro al interés público, la determinación sobre lo anterior se encuentra sub júdice, pues tal suspensión es, como se ha dicho, de carácter preventivo o provisional, en tanto que el procedimiento administrativo que se tramita quede total y definitivamente concluido.
Aunado a lo anterior, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada y tal situación no podría repararse, ni aún obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.
A mayor abundamiento, es importante destacar que la institución de la suspensión, por principio, debe concederse en el juicio de amparo en la generalidad de casos y, por excepción, es que el artículo 124 de la Ley de Amparo condiciona la concesión de la medida cuando se afectan desproporcionadamente los intereses de la sociedad; es por ello que la solicitud del quejoso sólo se limita, en primer lugar, cuando se afecte el orden público y el interés social y, en segundo, se requiere que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.
Para determinar si existe esa afectación, no basta que la ley en que se funda el acto sea de orden público e interés social, como lo refiere la inconforme al señalar que se contravienen disposiciones de orden público como son la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución, son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaces de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social.
Tiene aplicación a lo anterior, la tesis I.4o.A.54 K,(4) de este tribunal, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA. El artículo 124 de la Ley de Amparo condiciona la concesión de la suspensión, además de la solicitud de los quejosos, en primer lugar, a que no se afecte el orden público y el interés social, y en segundo, a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado. Ahora bien, para determinar si existe esa afectación no basta que la ley en que se fundamente el acto sea de orden público e interés social, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social. Efectivamente, las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público, sin embargo, esto no puede ser una habilitación absoluta, capaz de afectar derechos fundamentales de modo irreversible, ya que también es deseable por la sociedad que las autoridades no afecten irremediablemente derechos sustanciales de los particulares, especialmente cuando tienen el carácter de indisponibles o irreductibles como la libertad, igualdad, dignidad y los demás consagrados en el artículo 16 constitucional, por ser sus consecuencias de difícil o de imposible reparación. Así las cosas, para aplicar el criterio de orden público e interés social debe sopesarse el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con los actos concretos de aplicación, con el perjuicio que podría afectar a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación de sus derechos en disputa."
En ese orden de ideas, se estima que corresponde a las autoridades responsables o al tercero perjudicado invocar y acreditar que se está en alguno de los supuestos de excepción, carga procesal que no se atendió en la especie y sin que este tribunal advierta que con la concesión de la suspensión definitiva otorgada al quejoso, contrario a lo estimado por la parte recurrente, se contravenga lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 124, de la Ley de Amparo; es decir, con dicho otorgamiento no se advierte que se actualice un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y en el caso de negarse la suspensión se causarían al promovente daños de difícil reparación.
Así, es correcta la decisión de la Juez Federal del conocimiento, y en esa medida es que no asiste razón a la autoridad inconforme para negar la medida cautelar solicitada respecto de los efectos y consecuencias que pudieran derivar de la emisión de la resolución administrativa de suspensión temporal, dado que se reúnen los requisitos legales previstos en la Ley de Amparo para la concesión de la misma.
Es aplicable al caso particular, como lo indicó la Juez de Distrito, la jurisprudencia 2a./J. 34/2004,(5) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.-La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo."
Sin que sea óbice a lo anterior que dicho criterio haga alusión a la procedencia de la concesión de la suspensión tratándose de una sanción de suspensión temporal de servidores públicos, pues independientemente de que en la especie la suspensión temporal no constituya una sanción sino una medida provisional para la mejor conducción o continuación del procedimiento administrativo; de que sea un acto intraprocesal que no prejuzgue sobre la causa que originó el inicio del procedimiento; que dicha medida no califique la responsabilidad atribuida; que las determinaciones reclamadas sean un acto de naturaleza declarativa, y que la tarea del quejoso sea velar por el interés social; en la especie, la autoridad inconforme no justificó que la conducta que originó la sustanciación del procedimiento administrativo sea grave y afecte de manera directa el interés público, además de que, como se señaló, el daño que con la negativa de la suspensión se pudiera ocasionar al quejoso resultaría mayor, atento a que el descrédito de su imagen como servidor es un perjuicio de difícil reparación, el cual no podría reponerse o repararse con la sola restitución en el goce de sus derechos, pese a que el promovente obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo.
Asimismo, no puede decirse que al beneficio suspensional se le estén dando efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo, en tanto que apenas son de carácter cautelar o conservativo, aun cuando en parte sean un adelanto de la decisión atinente sólo a los efectos positivos aún no realizados y constituyen la inminencia de la ejecución del acto, lo cual no es obstáculo para concederla, tomando en cuenta que otorgar ese beneficio se justifica en la medida que cumpla con su finalidad constitucional que es preservar la materia del juicio de amparo a través de la tutela cautelar.
Por tanto, tampoco existe la aludida violación al artículo 192 de la Ley de Amparo, que la inconforme hace depender de los efectos restitutorios de la resolución interlocutoria recurrida, que se ha dicho, no ocurren en la especie.
Tiene aplicación a lo anterior, la tesis de este tribunal I.4o.A.53 K,(6) de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN. PUEDE ADELANTAR EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SEA NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN AL AFECTADO.-El criterio de que la suspensión no debe otorgar efectos restitutorios o que anticipen la decisión final, por ser propios de la sentencia de fondo, debe superarse en aras de ser congruentes con la finalidad constitucional de preservar la materia del juicio y evitar la ejecución de actos de imposible o difícil reparación, siempre y cuando exista interés suspensional del solicitante y materia para la suspensión, para lo que es menester considerar la naturaleza del acto reclamado. Consecuentemente, cuando éste consiste en un acto negativo que produce efectos positivos, como en el caso en tratándose de la ejecución de una garantía por determinada cantidad de dinero, así como en la posible revocación o cancelación de un permiso de distribución de gas natural, procede conceder la suspensión sólo en cuanto a los efectos positivos todavía no realizados que constituyen la inminencia de la ejecución del acto, ya que aun cuando la resolución puede adelantar los efectos de la decisión final, sería en forma provisional, amén de que es necesario asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución del afectado, pues de no concederse, la restitución que pudiera ordenarse en caso de otorgarse el amparo podría ser ilusoria."
En consecuencia, al resultar infundados los argumentos de inconformidad planteados, procede confirmar, en la materia de la revisión, la resolución interlocutoria recurrida y conceder al quejoso la suspensión definitiva solicitada, con apoyo en los motivos expuestos con anterioridad.
SEXTO.-Consecuencias del fallo. Atento el resultado del análisis de la problemática y pretensiones deducidas, debe confirmarse la sentencia recurrida y conceder a Jacob Arévalo Patiño la suspensión definitiva en relación con los efectos y consecuencias del acto reclamado a las autoridades responsables, el cual se traduce en la suspensión temporal del quejoso como agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada en la Procuraduría General de la República, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, para que no se ejecute, o en su caso, cese la suspensión temporal del quejoso.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, 85, 89, 90, 192 y 193 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-En materia de la revisión, se confirma la resolución interlocutoria de dos de febrero de dos mil diez, dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 42/2010, promovido por Jacob Arévalo Patiño.
SEGUNDO.-Se concede la suspensión definitiva solicitada por Jacob Arévalo Patiño, respecto de los actos y autoridades precisadas en el considerando segundo de la resolución interlocutoria sujeta a revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelva el expediente incidental al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Patricio González-Loyola Pérez (presidente), Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean Claude Tron Petit, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.