INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 100/2010. DELEGADO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Improcedente La Suspensión Del Acto Reclamado Porque Éste Ya Se Ejecutó
c) Problemática jurídica. Consiste en determinar, a partir de los agravios propuestos en el recurso de revisión, si fue correcta la concesión de la suspensión definitiva respecto de las consecuencias de los actos reclamados y, en su caso, que este tribunal verifique la procedencia de la concesión de la suspensión definitiva.
d) Por tanto, no es materia del presente recurso la negativa de la suspensión decretada en el resolutivo primero de la resolución interlocutoria recurrida, por las razones externadas en los considerandos primero y segundo de la misma, en relación a los actos atribuidos a las autoridades responsables denominadas: Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, directora general adjunta de Relaciones Laborales y Apoyo Jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos, director general de Recursos Humanos y coordinadora general de Servicios de Apoyo de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, todos de la Procuraduría General de la República; en razón de no impugnar la parte a quien pudiera perjudicar.
Brinda apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 62/2006,(2) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor literal es el siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."
QUINTO. Análisis del agravio propuesto. Son infundados los argumentos vertidos en el único agravio propuesto, como se demuestra a continuación.
Cabe destacar, que si bien asiste razón a la agraviada al señalar que la Juez de Distrito fue omisa en pronunciarse en relación a la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la medida cautelar solicitada, también lo es que dicha conducta no resulta suficiente para revocar la determinación adoptada, pues este Tribunal Colegiado considera que, en el caso, sí se cumplen con los requisitos establecidos en el citado numeral, como a continuación se demostrará.
En primer lugar, debe establecerse que el estudio armónico de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, 124 y 130 de la Ley de Amparo, permite concluir que la paralización de los actos reclamados en el juicio de amparo se encuentra condicionada a la integración de los presupuestos jurídicos que en seguida se precisan: