INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 100/2010. DELEGADO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 100/2010. DELEGADO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Fecha: 01-Ene-1917

La Juez Determinó Negar La Suspensión Definitiva Respecto De Los Siguientes Actos

• Falta de comunicación y notificación a la titular de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y al titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, ambos de la Procuraduría General de la República, respecto de la improcedencia de la continuación del procedimiento de separación número CP/SEP/149/08, atribuido al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, porque tal autoridad lo negó al rendir su informe previo, sin que la quejosa desvirtuara tal negativa.

• Emisión del oficio SIEDO/UEIORPIFAM/124/2010, de catorce de enero de dos mil diez, a través del cual se ordenó la suspensión del quejoso, así como la emisión del oficio número CGARLAJ/DAJ/DAS/000250/10 y su ejecución, atribuidos al titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o alteración de Moneda de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, a la directora general adjunta de Relaciones Laborales y Apoyo Jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos, al director general de Recursos Humanos y a la coordinadora general de Servicios de Apoyo de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, todos de la Procuraduría General de la República, porque no obstante la certeza de tales actos, revisten la naturaleza de consumados, en contra de los cuales es improcedente conceder la medida cautelar solicitada.

• Por otro lado, concedió la suspensión definitiva solicitada respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado a las autoridades responsables, que se traducía en la suspensión temporal del quejoso como agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo establecido en los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan, es decir, para que no se ejecute y, en su caso, cese la suspensión temporal del quejoso, al considerar que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social y, por el contrario, de negarse tal medida, se ocasionarían al quejoso daños y perjuicios de imposible reparación.

b) Litis en el recurso de revisión. El delegado de las autoridades responsables plantea un agravio en el que sostiene que la resolución recurrida es ilegal, al contravenir el contenido de los artículos 124 y 192 de la Ley de Amparo, al aducir, en esencia, lo siguiente:

1. La Juez omitió valorar los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la medida cautelar solicitada, mismos que no se cumplen.

2. Con la concesión de la medida cautelar se sigue perjuicio al interés social y se afectan disposiciones de orden público, porque la sociedad está interesada en que las personas que desempeñan un cargo público tengan una conducta intachable y realicen su función en los términos establecidos en la ley, con independencia del perjuicio que resienta el afectado, al ser mayor la afectación al interés general, dado que los trabajadores suspendidos ya no son idóneos para continuar con el desempeño de su cargo.

3. No se causan al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación, porque la suspensión de pago que fue decretada lo fue con motivo de la resolución de separación por haber incurrido en causas de responsabilidad.

4. Se transgrede el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, por inobservancia de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de garantías, en el sentido de que la suspensión no puede tener efectos restitutorios por ser éstos propios de la sentencia que se emita cuando se estudie y resuelva la constitucionalidad del acto reclamado y, en la especie, se están dando efectos restitutorios a la medida cautelar, desconociendo la facultad de imperio de la cual está investida la autoridad responsable.