INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1007/2006.
Fecha: 01-Ene-1917
Registro Digital: 19765
Rubro:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA UNA ORDEN DE COMPARECENCIA. ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, SI AQUÉLLA SE EMITE POR UN DELITO QUE NO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL O ÉSTA ES ALTERNATIVA.
PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO AQUÉLLA SE EMITA POR DELITO QUE NO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL O ÉSTA SEA ALTERNATIVA.
SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA UNA ORDEN DE COMPARECENCIA. NO DEBE IMPONERSE AL INDICIADO COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA, CUANDO AQUÉLLA SE EMITA POR DELITO QUE NO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL O ÉSTA SEA ALTERNATIVA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1007/2006.
CONSIDERANDO:
QUINTO.-Los agravios hechos valer por la quejosa son fundados, aun cuando en el caso, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo deben suplirse en su deficiencia, ya que en materia penal este principio opera aun en ausencia de conceptos de violación o agravios.
Ahora bien, en primer lugar, debe decirse que fue correcta la determinación de la a quo, en el sentido de tener por cierto el acto reclamado al procurador general de Justicia del Distrito Federal, a pesar de que en su informe previo negó el acto que se le reclama, consistente en la ejecución de la referida orden de comparecencia dictada, como ya se dijo, por el Juez Décimo Noveno de Paz Penal en el Distrito Federal, quien aceptó el acto reclamado en su carácter de autoridad ordenadora.
De igual modo, este Tribunal Colegiado advierte que fue legal que se concediera la suspensión para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan y no sea obligada a comparecer por conducto de la fuerza pública, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la sentencia que se dicte en el juicio de amparo del cual deriva el incidente de suspensión.
Sin embargo, las medidas de eficacia que se establecieron en la resolución incidental que se revisa son incorrectas.
En efecto, la a quo consideró que la suspensión decretada dejaría de surtir sus efectos si la hoy recurrente no cumpliera con los siguientes requisitos:
a) Exhibir una garantía en el término de cinco días por $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional); en términos de lo establecido en el artículo 124 Bis de la Ley de Amparo.
b) Comparecer personalmente dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa a responder del cargo que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Amparo.
c) Acudir ante el Juez de la causa las veces que sea requerida para la práctica de cualquier diligencia relacionada con la causa.
Ahora bien, previamente es necesario señalar que el acto reclamado por el cual se solicitó la medida cautelar, es la orden de comparecencia de quince de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juez Décimo Noveno de Paz Penal en el Distrito Federal, en la causa penal 759/2005, por la comisión del delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción I (lesiones que tardan en sanar menos de quince días), en relación con los diversos artículos 15 (hipótesis de acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (hipótesis de conocer los elementos objetivos del hecho típico y querer su realización), y 22, fracción I (realización por sí), todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como se desprende del informe previo rendido por la referida autoridad responsable (foja 30).
Consecuentemente, la medida suspensional debe concederse en estos casos, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan para preservar la materia del amparo y no conforme lo establece el artículo 136 de la Ley de Amparo, para cuando se trate de actos privativos de libertad personal y tampoco determinar su eficacia en términos de los artículos 124 bis, 136 y 138, todos de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe señalarse que la suspensión a petición de parte está sujeta a requisitos de procedencia y de efectividad; los primeros están constituidos por aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, mientras que los segundos implican aquellas exigencias que el agraviado o quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión otorgada.
De modo que, para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado deben cumplirse los requisitos descritos, pero esto depende de la naturaleza del acto penal, es decir, si se trata de un acto privativo de libertad personal o no privativo de esa libertad; por lo que se impone hacer la distinción entre actos privativos de libertad personal y actos no privativos de libertad personal:
a) Los actos privativos de la libertad personal son los que causan un agravio a la libertad física o corporal del individuo. La que impide a las personas a no salir de un espacio territorial determinado y reducido, que no le permite realizar las actividades normales que todo individuo en su comunidad realiza para su interrelación y sobrevivencia; y
b) Los actos no privativos de libertad personal son por exclusión aquellos actos penales que pueden afectar cualquier otra de las libertades de que goza todo gobernado, como la libertad de tránsito, expresión, asociación, etcétera, pero no la personal.
Precisado lo anterior, debe establecerse si el acto reclamado consistente en la orden de comparecencia afecta o no la libertad personal de la quejosa.
El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su título segundo, sección primera, capítulo III, denominado "Aprehensión, detención o comparecencia del inculpado", dispone en sus artículos 132 y 133:
"Artículo 132. Para que un Juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere:
"I. Que el Ministerio Público la haya solicitado; y
"II. Que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución Federal."
Por su parte, el artículo 16 constitucional establece que para librar orden de aprehensión se requiere:
"Artículo 16. ...
"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."
El artículo 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, textualmente establece:
"Artículo 133. En los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 de este código, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se librará la orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.
"La orden de comparecencia y la de aprehensión se entregarán al Ministerio Público."
De esta manera, se advierte que la orden de comparecencia en cuestión, a que se refiere la segunda hipótesis del precepto 133 transcrito, no es un acto que afecte la libertad personal, sino que tiende a obligar al destinatario a rendir su declaración preparatoria y sujetarlo al procedimiento seguido en su contra, con motivo del ilícito o ilícitos que se le imputen, pero sin restricción de su libertad personal, declaración que supone no solamente el ejercicio de un derecho del indiciado, sino el cumplimiento de la obligación que le imponen dentro de un procedimiento penal que es de orden público.
Cabe aclarar que no estamos en el caso de la orden de comparecencia (presentación) a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Por tanto, en tratándose de orden de comparecencia emitida con motivo de un delito que no prevé pena privativa de libertad, como en el presente caso, no se debe acudir a los artículos 124 bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, para determinar los efectos de la suspensión definitiva o para fijar los requisitos de eficacia para que surta efectos ésta, ya que dichos preceptos refieren a tales aspectos, pero cuando el acto reclamado sí afecta la libertad personal; dispositivos que son del tenor siguiente:
"Artículo 124 bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.
"El Juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:
"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
"II. La situación económica del quejoso, y
"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."
"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.
"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.
"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el Juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."
"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."
Ahora bien, de los dispositivos transcritos se advierten claramente las bases de los efectos y eficacia de la suspensión del acto reclamado en amparo penal, pero para cuando dicho acto es privativo de la libertad personal.
En efecto, el artículo 136 transcrito, sólo refiere, entre otras cosas, a los efectos que el Juez debe darle a la suspensión, pero cuando el acto sea privativo de libertad, judicial o no judicial, en las diferentes hipótesis que se pueden presentar, por tratarse de la comisión de un delito que amerite prisión preventiva, o bien, por tratarse de una detención arbitraria, pero no refiere a los actos que no priven de la libertad personal, caso en el que el efecto de la suspensión será que las cosas se mantengan en el estado que guardan conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo.
Por otro lado, las medidas previstas en el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, relativas a los requisitos de eficacia para que opere la medida suspensional, no deben ser aplicadas a las órdenes de comparecencia, cuando sea librada por delito que no amerite prisión preventiva, por ser castigado con pena no privativa de libertad o bien la penalidad sea alternativa, puesto que la orden de comparecencia, en estos casos, no tiene como objetivo restringir la libertad personal del gobernado y no existe riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia.
Lo anterior, porque los propios preceptos especifican que tales medios se tomaran si el acto es privativo de libertad personal, al decir: "... contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal ..."
De ahí que si el objeto de la orden de aprehensión no sólo es sujetar al inculpado a un proceso penal, sino además que sea privado de su libertad y el de la orden de comparecencia es sólo sujetarlo a proceso, evidentemente que la garantía es innecesaria y la obligación de presentarse dejaría irreparablemente consumada la violación de garantías que genera esta última, al obligar al inculpado a iniciar el proceso, ya que de tomar esa medida el Juez de amparo, la suspensión definitiva sería ineficaz, lo que no permite el propio artículo 138 de la Ley de Amparo, al decir: "... a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso ..."
Entonces, se debe concluir que cuando el acto reclamado se haga consistir en una orden de comparecencia librada por un delito que no prevé pena corporal o alternativa, la medida suspensional debe concederse para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan para preservar la materia del amparo, y no determinar su eficacia en términos de los artículos 124 bis y 138, ambos de la Ley de Amparo, porque tales preceptos, en todo caso aluden a la afectación de la libertad personal.
Así las cosas, lo procedente es modificar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva en los siguientes términos: Se concede la suspensión definitiva a la quejosa ... para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no sea obligada a comparecer, hasta en tanto se notifique a las autoridades señaladas como responsables la sentencia ejecutoriada que se llegue a dictar en el juicio de amparo del cual deriva este incidente, sin que en el caso sea necesario fijar garantía alguna, y ordenarle a la quejosa que se presente ante el Juez de la causa.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo; y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se modifica la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se concede la suspensión definitiva a ... respecto de los actos reclamados al Juez Décimo Noveno de Paz Penal en el Distrito Federal, como autoridad ordenadora, y como ejecutora al procurador general de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la orden de comparecencia de quince de diciembre de dos mil cinco, en la causa penal 759/2005 de su índice y su ejecución, para los efectos y en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados: Carlos Hugo Luna Ramos y Ricardo Ojeda Bohorquez, siendo ponente el último de los mencionados, en contra del voto particular del Magistrado Horacio Armando Hernández Orozco (presidente).