INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1007/2006.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii La Posibilidad De Que El Quejoso Se Sustraiga A La Acción De La Justicia
"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.
"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.
"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el Juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."
"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."
Ahora bien, de los dispositivos transcritos se advierten claramente las bases de los efectos y eficacia de la suspensión del acto reclamado en amparo penal, pero para cuando dicho acto es privativo de la libertad personal.
En efecto, el artículo 136 transcrito, sólo refiere, entre otras cosas, a los efectos que el Juez debe darle a la suspensión, pero cuando el acto sea privativo de libertad, judicial o no judicial, en las diferentes hipótesis que se pueden presentar, por tratarse de la comisión de un delito que amerite prisión preventiva, o bien, por tratarse de una detención arbitraria, pero no refiere a los actos que no priven de la libertad personal, caso en el que el efecto de la suspensión será que las cosas se mantengan en el estado que guardan conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo.
Por otro lado, las medidas previstas en el artículo 124 bis de la Ley de Amparo, relativas a los requisitos de eficacia para que opere la medida suspensional, no deben ser aplicadas a las órdenes de comparecencia, cuando sea librada por delito que no amerite prisión preventiva, por ser castigado con pena no privativa de libertad o bien la penalidad sea alternativa, puesto que la orden de comparecencia, en estos casos, no tiene como objetivo restringir la libertad personal del gobernado y no existe riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia.
Lo anterior, porque los propios preceptos especifican que tales medios se tomaran si el acto es privativo de libertad personal, al decir: "... contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal ..."
De ahí que si el objeto de la orden de aprehensión no sólo es sujetar al inculpado a un proceso penal, sino además que sea privado de su libertad y el de la orden de comparecencia es sólo sujetarlo a proceso, evidentemente que la garantía es innecesaria y la obligación de presentarse dejaría irreparablemente consumada la violación de garantías que genera esta última, al obligar al inculpado a iniciar el proceso, ya que de tomar esa medida el Juez de amparo, la suspensión definitiva sería ineficaz, lo que no permite el propio artículo 138 de la Ley de Amparo, al decir: "... a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso ..."
Entonces, se debe concluir que cuando el acto reclamado se haga consistir en una orden de comparecencia librada por un delito que no prevé pena corporal o alternativa, la medida suspensional debe concederse para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan para preservar la materia del amparo, y no determinar su eficacia en términos de los artículos 124 bis y 138, ambos de la Ley de Amparo, porque tales preceptos, en todo caso aluden a la afectación de la libertad personal.
Así las cosas, lo procedente es modificar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva en los siguientes términos: Se concede la suspensión definitiva a la quejosa ... para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no sea obligada a comparecer, hasta en tanto se notifique a las autoridades señaladas como responsables la sentencia ejecutoriada que se llegue a dictar en el juicio de amparo del cual deriva este incidente, sin que en el caso sea necesario fijar garantía alguna, y ordenarle a la quejosa que se presente ante el Juez de la causa.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo; y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
- Considerando
- Ii Que Se Reúnan Los Requisitos Fijados Por El Artículo De La Constitución Federal
- Artículo
- La Orden De Comparecencia Y La De Aprehensión Se Entregarán Al Ministerio Público
- Iii La Posibilidad De Que El Quejoso Se Sustraiga A La Acción De La Justicia
- Primerose Modifica La Resolución Recurrida