INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1007/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1007/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los agravios hechos valer por la quejosa son fundados, aun cuando en el caso, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo deben suplirse en su deficiencia, ya que en materia penal este principio opera aun en ausencia de conceptos de violación o agravios.

Ahora bien, en primer lugar, debe decirse que fue correcta la determinación de la a quo, en el sentido de tener por cierto el acto reclamado al procurador general de Justicia del Distrito Federal, a pesar de que en su informe previo negó el acto que se le reclama, consistente en la ejecución de la referida orden de comparecencia dictada, como ya se dijo, por el Juez Décimo Noveno de Paz Penal en el Distrito Federal, quien aceptó el acto reclamado en su carácter de autoridad ordenadora.

De igual modo, este Tribunal Colegiado advierte que fue legal que se concediera la suspensión para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan y no sea obligada a comparecer por conducto de la fuerza pública, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la sentencia que se dicte en el juicio de amparo del cual deriva el incidente de suspensión.

Sin embargo, las medidas de eficacia que se establecieron en la resolución incidental que se revisa son incorrectas.

En efecto, la a quo consideró que la suspensión decretada dejaría de surtir sus efectos si la hoy recurrente no cumpliera con los siguientes requisitos:

a) Exhibir una garantía en el término de cinco días por $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional); en términos de lo establecido en el artículo 124 Bis de la Ley de Amparo.

b) Comparecer personalmente dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa a responder del cargo que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Amparo.

c) Acudir ante el Juez de la causa las veces que sea requerida para la práctica de cualquier diligencia relacionada con la causa.

Ahora bien, previamente es necesario señalar que el acto reclamado por el cual se solicitó la medida cautelar, es la orden de comparecencia de quince de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juez Décimo Noveno de Paz Penal en el Distrito Federal, en la causa penal 759/2005, por la comisión del delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción I (lesiones que tardan en sanar menos de quince días), en relación con los diversos artículos 15 (hipótesis de acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (hipótesis de conocer los elementos objetivos del hecho típico y querer su realización), y 22, fracción I (realización por sí), todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como se desprende del informe previo rendido por la referida autoridad responsable (foja 30).

Consecuentemente, la medida suspensional debe concederse en estos casos, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan para preservar la materia del amparo y no conforme lo establece el artículo 136 de la Ley de Amparo, para cuando se trate de actos privativos de libertad personal y tampoco determinar su eficacia en términos de los artículos 124 bis, 136 y 138, todos de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe señalarse que la suspensión a petición de parte está sujeta a requisitos de procedencia y de efectividad; los primeros están constituidos por aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, mientras que los segundos implican aquellas exigencias que el agraviado o quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión otorgada.

De modo que, para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado deben cumplirse los requisitos descritos, pero esto depende de la naturaleza del acto penal, es decir, si se trata de un acto privativo de libertad personal o no privativo de esa libertad; por lo que se impone hacer la distinción entre actos privativos de libertad personal y actos no privativos de libertad personal:

a) Los actos privativos de la libertad personal son los que causan un agravio a la libertad física o corporal del individuo. La que impide a las personas a no salir de un espacio territorial determinado y reducido, que no le permite realizar las actividades normales que todo individuo en su comunidad realiza para su interrelación y sobrevivencia; y

b) Los actos no privativos de libertad personal son por exclusión aquellos actos penales que pueden afectar cualquier otra de las libertades de que goza todo gobernado, como la libertad de tránsito, expresión, asociación, etcétera, pero no la personal.

Precisado lo anterior, debe establecerse si el acto reclamado consistente en la orden de comparecencia afecta o no la libertad personal de la quejosa.

El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su título segundo, sección primera, capítulo III, denominado "Aprehensión, detención o comparecencia del inculpado", dispone en sus artículos 132 y 133: