INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 1007/2006.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo
"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."
El artículo 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, textualmente establece:
"Artículo 133. En los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 de este código, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se librará la orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.
- Considerando
- Ii Que Se Reúnan Los Requisitos Fijados Por El Artículo De La Constitución Federal
- Artículo
- La Orden De Comparecencia Y La De Aprehensión Se Entregarán Al Ministerio Público
- Iii La Posibilidad De Que El Quejoso Se Sustraiga A La Acción De La Justicia
- Primerose Modifica La Resolución Recurrida