INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 75/2009. TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. 13 DE MAYO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Fecha: 13-May-2009
Dicha Porción Normativa Dispone Lo Siguiente
"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y ..."
Se estima que dicha porción normativa resulta aplicable por igualdad de razón al recurso de revisión que se interponga contra la interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva, al no existir precepto específico en la Ley de Amparo regulador de las violaciones al procedimiento incidental, las cuales no pueden ser soslayadas por los órganos jurisdiccionales que conozcan del recurso de revisión respectivo, en los casos en que adviertan que se violaron las reglas fundamentales que norman el incidente relativo, o cuando se incurra en alguna omisión que deje sin defensa a alguna de las partes o que pudiera influir en la interlocutoria relativa, citándose en ese aspecto, por compartirse, la jurisprudencia 518 del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página 457, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, que a la letra señala:
"INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL. Aun cuando el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que en la revisión de una sentencia definitiva, los tribunales de amparo revocarán dicha sentencia y ordenarán la reposición del procedimiento cuando, entre otros casos, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo; que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva; tal disposición es aplicable tratándose de la revisión de una interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, pues iguales supuestos pueden surtirse en éste, es decir, también pueden violarse las reglas fundamentales que norman el procedimiento; se puede incurrir en alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o que pudiere influir en la interlocutoria relativa y estos supuestos se actualizan cuando, entre otros casos, el resolutor celebró la audiencia incidental sin ordenar el desahogo de una probanza legalmente ofrecida y admitida; cuando omitió solicitar el informe a la responsable; cuando se omitió dar cuenta con el informe previo; cuando solicitó el informe respectivo a la responsable expresando diferente nombre del quejoso; o bien, cuando omitió acordar respecto de las pruebas ofrecidas, siendo evidente que en estos casos, el recurrente quedó en estado de indefensión, lo que amerita la revocación de la resolución recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, con apoyo en lo preceptuado en la disposición de mérito, que por ello, resulta aplicable por analogía."
Asimismo, se cita por compartirse la tesis XI.2o.2 K del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página 665, Tomo II, Agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES PROCEDENTE SU REPOSICIÓN. La reposición del procedimiento contemplada en el numeral 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se refiere a revisiones interpuestas en contra de sentencias definitivas; sin embargo, como los casos considerados como violaciones al procedimiento normadores del juicio de garantías, también pueden darse en el trámite incidental y, al no existir precepto específico en la Ley de Amparo, regulador de las violaciones al procedimiento incidental, las cuales no pueden ser soslayadas por los jueces de Distrito en cuanto órganos tuteladores de los derechos públicos de los gobernados y, además, de acuerdo con el principio general de derecho, de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, también es aplicable a los incidentes."
Precisado lo anterior, importa señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la audiencia incidental goza de características similares a la audiencia constitucional, rigiendo en aquélla los principios de indivisibilidad (o unidad), al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal en el caso del incidente, ya que dada la naturaleza de su objeto, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión.
Al respecto se cita, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 78/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 7, Tomo XIII, Junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 82, 83, 95, 131 y 133 de la Ley de Amparo, se colige que al regirse la audiencia incidental por los principios de indivisibilidad, al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión, es incuestionable que la sustanciación del recurso que proceda contra los acuerdos dictados en la audiencia, no debe violar tales principios; antes bien, deben seguir rigiendo. En esa tesitura, se puede afirmar que el recurso de revisión que se llegue a interponer en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva, resulta ser el medio idóneo para combatir los acuerdos relacionados con las pruebas y alegatos que se dicten durante la audiencia incidental, atento que la interlocutoria descansa en lo fundamental en esas pruebas y alegatos, al formar parte de una unidad, lo que no sucedería si debiera impugnarse a través del recurso de queja en el que no se podría combatir la interlocutoria aludida; además de que la procedencia del recurso de revisión no pugnaría con los principios de continuidad procesal y celeridad, en virtud de que aquél se interpondría en contra de la resolución en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, sin alterar la secuencia procesal, propiciando con mayor premura el dictado de una sola resolución en la que se examinen las violaciones al procedimiento y las de fondo. Lo anterior es acorde con los principios de concentración y economía procesal que rigen la sustanciación de los recursos, al poder combatir en un solo medio de impugnación las violaciones al procedimiento y las de fondo, facilitando las labores de los Tribunales Colegiados de Circuito. Adicionalmente, debe decirse que de estimarse fundados los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, válidamente se podría dejar insubsistente la interlocutoria de suspensión, ordenándose la reposición del procedimiento y disponiéndose la vigencia de la suspensión provisional otorgada, hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, aunado a que, de acuerdo con el principio de mutabilidad de las interlocutorias de suspensión, esta resolución sólo sería modificada por hecho superveniente, o bien, por la interposición del citado recurso y no por virtud de una simple insubsistencia como consecuencia de la resolución de un diverso recurso, como es el de queja. Así, puede concluirse que si bien contra los acuerdos dictados en la audiencia incidental no procede el recurso de revisión expresamente, aquéllos son combatibles a través de éste cuando se interponga contra las resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, pues una interpretación literal y restrictiva de este precepto implicaría la procedencia de dos recursos distintos contra resoluciones dictadas dentro de una misma audiencia incidental, es decir, queja contra acuerdos de trámite y revisión contra interlocutorias de suspensión, lo que generaría una serie de conflictos de técnica jurídica. Asimismo, si la audiencia incidental goza de características similares a la constitucional, por mayoría de razón se deben armonizar las fracciones II y IV del artículo 83 de la ley de la materia, para hacer procedente el recurso de revisión contra los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia incidental, máxime que, como ya se precisó, este recurso procede no sólo contra la interlocutoria, sino también contra todas aquellas actuaciones posteriores al decretamiento de la suspensión definitiva, tratándose de la medida cautelar."
A partir de lo anterior, como primera premisa se tiene que la audiencia incidental se rige por principios similares a los de la audiencia constitucional, siendo éstos, entre otros, el principio de indivisibilidad o de unidad procesal conforme al cual, debe entenderse que la audiencia incidental constituye formalmente un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y concluirse en un único momento sin la posibilidad de escindirla para resolver en distintas oportunidades, sobre los diversos actos materia de la solicitud de suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos.
Dicha regla general, se encuentra establecida en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, que establece lo que sigue:
"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley."
Conforme a la porción normativa transcrita, se advierte como segunda premisa que la regla general de la indivisibilidad o unidad de la audiencia incidental, conforme a la cual el juez de amparo debe resolver en un solo momento respecto de la totalidad de los actos reclamados y autoridades responsables materia de la solicitud de suspensión, tiene como única excepción el supuesto previsto en el artículo 133 de la Ley Reglamentaria del juicio de garantías, en el que se establece que cuando determinada o determinadas autoridades responsables se encuentren fuera del lugar de residencia del juez federal, sin que sea posible por dicha razón que rindan su informe previo con la oportunidad debida, al no haberse hecho uso de la vía telegráfica, la audiencia se celebrará respecto del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a reserva de celebrar una diversa audiencia respecto de las autoridades foráneas.