INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 75/2009. TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. 13 DE MAYO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 75/2009. TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. 13 DE MAYO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 13-May-2009

En El Segundo Punto Resolutivo De Dicha Resolución Sostuvo

"SEGUNDO. Se difiere la audiencia incidental por lo que hace a la autoridad señalada como responsable, Comisión Federal de Electricidad División Centro Oriente, Zona de Distribución, Puebla, para las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, del cuatro de marzo de dos mil nueve, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta interlocutoria." (foja 68).

En tales condiciones, en una diversa audiencia incidental de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, la entonces titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, emitió una diversa interlocutoria en la que concedió la suspensión definitiva solicitada, únicamente en relación con los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad responsable (fojas 72 y 73).

Precisado lo anterior, de los antecedentes del caso concreto, en relación con el principio de indivisibilidad o de unidad procesal que rige para la audiencia incidental, y conforme a las reglas de los artículos 131 y 133 de la Ley de Amparo, este tribunal colegiado estima que el a quo incurrió en una violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del incidente de suspensión y, concretamente, en una violación al principio de indivisibilidad mencionado, en atención a que en forma ilegal celebró una primera audiencia incidental y dictó una primera interlocutoria en la que concedió la suspensión solicitada respecto de los actos reclamados al Congreso, Gobernador, Secretario de Gobernación, Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Puebla, así como al Tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, y en la misma interlocutoria "difirió" la audiencia incidental por cuanto hace a la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Oriente, Zona de Distribución Puebla, al no haber fenecido aún el término con que contaba para rendir su informe previo, no obstante que dicha Comisión tiene el carácter de una autoridad local y no de una autoridad foránea para los fines del artículo 133 de la Ley de Amparo, celebrándose posteriormente una segunda audiencia y dictándose una segunda interlocutoria relativa a los actos reclamados a dicha responsable.

En consecuencia, se concluye que la existencia de dos audiencias incidentales y de dos interlocutorias en los autos de origen, sin que se actualice el supuesto del mencionado artículo 133 de la Ley de Amparo, es violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal que rige para dicha audiencia y, por tanto, constituye una violación al procedimiento del incidente de suspensión susceptible de reponerse, a fin de que atendiendo a esa finalidad de concentración procesal se celebre una sola audiencia con el dictado de una sola resolución interlocutoria, con el objeto de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, evitando así la posible existencia de dos medios de impugnación contra las diversas interlocutorias y el posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente conforme al principio constitucional de seguridad jurídica.

No obsta a lo anterior, el que el recurso de revisión se haya interpuesto solamente en contra de la interlocutoria de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, en la que el Secretario encargado del despacho por Ministerio de Ley, ordenó diferir la audiencia incidental en relación con los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad responsable, y no así en contra de la diversa interlocutoria de cuatro de marzo siguiente, en que se concedió la suspensión definitiva solicitada respecto de dicha responsable; lo anterior, en virtud de que para los fines de la reposición del procedimiento técnicamente no pueden desvincularse ambas actuaciones, toda vez que la segunda es consecuencia del incorrecto diferimiento ordenado en la primera, como sucede técnicamente en forma análoga en el recurso de revisión en que se analiza en forma simultánea el auto que tiene por no interpuesta la demanda y el auto preventivo que le precede, pues igualmente uno es consecuencia del otro.

Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 97/97, aplicada por analogía, visible en la página 21 del Tomo VI, Diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:

"REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.-Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garantías, dictado con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la misma ley, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda. El perjuicio irreparable sólo se produciría si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda. Ahora bien, si contra el acuerdo preventivo no procede el recurso de queja y es el auto que tiene por no presentada la demanda el que actualiza ese perjuicio al promovente del amparo, en contra del cual procede el recurso de revisión, según lo previsto en la fracción I del artículo 83 de la citada ley, se concluye que en la revisión en contra del auto que tiene por no presentada la demanda puede plantearse y examinarse la legalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinación de tener por no interpuesta la demanda, en la que actualiza el perjuicio de la ilegalidad del auto preventivo."

En las condiciones apuntadas, lo procedente es revocar la interlocutoria recurrida de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, así como la diversa interlocutoria de fecha cuatro de marzo siguiente, emitida en consecuencia, y ordenar al a quo que deje insubsistentes ambas audiencias incidentales y reponga el procedimiento en el incidente de suspensión de origen, a fin de que celebre una sola audiencia incidental con el dictado de una sola resolución interlocutoria, en la que resuelva lo procedente sobre la solicitud de suspensión definitiva de la quejosa en relación con la totalidad de los actos reclamados y autoridades responsables materia de la petición de dicha medida cautelar.