INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 75/2009. TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. 13 DE MAYO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 75/2009. TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. 13 DE MAYO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 13-May-2009

El Referido Artículo De La Ley De Amparo Señala Lo Que Sigue

"Artículo 133. Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia en vista de los nuevos informes."

De todo lo antes expuesto, y partiendo de la interpretación sistemática de los artículos 131 y 133 de la Ley de Amparo, este tribunal colegiado concluye que la audiencia incidental se rige por principios similares a los de la constitucional, siendo éstos, entre otros, el principio de indivisibilidad o unidad procesal, conforme al cual la audiencia incidental constituye formalmente un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y concluirse en un único momento sin la posibilidad de escindirla en sus etapas ni de resolver en distintas oportunidades sobre los diversos actos materia de la solicitud de suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos.

Por su parte, la única excepción a la regla general antes mencionada se encuentra prevista en el artículo 133 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de celebrar una primera audiencia respecto del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a reserva de celebrar una diversa audiencia respecto de las autoridades foráneas cuando estas últimas, en virtud del lugar de su residencia, no hayan podido rendir su informe previo con la oportunidad debida al no haberse hecho uso de la vía telegráfica.

En mérito de ello, se estima que si el juez de amparo celebra la audiencia incidental y dicta la interlocutoria respectiva en relación con diversas autoridades responsables ubicadas en el lugar de residencia del juez de distrito, pero en la propia interlocutoria señala una nueva fecha para la celebración de una diversa audiencia respecto de otra autoridad local, dicha actuación resulta violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la audiencia incidental y, por tanto, constituye una violación al procedimiento en el trámite del incidente de suspensión susceptible de reponerse para que atendiendo a la finalidad de concentración procesal, se celebre una sola audiencia y se dicte una sola interlocutoria respecto de todos los actos reclamados y autoridades responsables que correspondan, a fin de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, y evitando así la posible existencia de dos medios de impugnación contra las diversas interlocutorias o el posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente conforme al principio constitucional de seguridad jurídica.

Precisado lo anterior, en el caso concreto de los autos del incidente de origen se advierte que la parte quejosa **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de garantías en el que reclamó del Congreso, Gobernador, Secretario de Gobernación, Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Puebla, así como del Tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y de la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Oriente, Zona de Distribución Puebla, la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, en concreto por lo que hace a los artículos 1o., fracción II, inciso d), y 13, fracción II, del citado ordenamiento legal, así como los actos de ejecución de dichos preceptos legales, con motivo del que señaló como su primer acto de aplicación, consistente en el "aviso-recibo" emitido por la Comisión Federal de Electricidad por el periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil nueve, en el que se realiza el cobro del derecho de alumbrado público materia del amparo (recibo agregado en la foja 9 frente y vuelta de autos).

En relación con ello, la quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados en los siguientes términos:

"CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN. Se solicita la suspensión provisional del acto reclamado, y en su momento procesal oportuno la definitiva, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, 123, 124, 125, 130 y demás aplicables de la Ley de Amparo, toda vez que de ejecutarse el acto reclamado, haría física y legalmente de difícil restitución en el goce de las garantías individuales violadas a la aquí quejosa, por lo que procede y así lo estoy solicitando sea concedida la suspensión provisional de los actos reclamado, en virtud de que con esto no se afecta al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. Dicha suspensión la solicita la quejosa, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan hasta en tanto no se dicte sentencia en este juicio de amparo y no se haga efectivo el cobro de la tarifa de la energía eléctrica del 2% que se me incrementó al total del consumo a la quejosa, así mismo, para que no se le suspenda el servicio de energía eléctrica, ni se le embarguen bienes que lo garanticen, respecto de los inmuebles de su propiedad en los cuales se presta el servicio, solicitando que no se establezca garantía alguna para que surta efectos esta medida cautelar solicitada, en términos de lo dispuesto por la tesis X.2o. J/5, visible a página 1625 del Tomo XIV, Diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito de la Novena Época, que es del rubro siguiente: ‘SUSPENSIÓN. NO ES PROCEDENTE SOLICITAR LA GARANTÍA CUANDO LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD ES SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.’." (foja 7).

Mediante auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, la entonces Juez Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, solicitó los informes previos respectivos a las autoridades responsables, y concedió la suspensión provisional solicitada (foja 53 frente y vuelta).

El auto referido en el párrafo precedente, se notificó a la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Oriente, Zona de Distribución Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el día veintiséis de febrero de dos mil nueve (constancia visible en la foja 59 del cuaderno de suspensión).

Seguido el trámite respectivo, el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, encargado del despacho por Ministerio de Ley, mediante interlocutoria de fecha veintisiete de febrero siguiente, otorgó la suspensión definitiva de los actos reclamados, y en el considerando cuarto de la misma interlocutoria, refirió lo siguiente:

"CUARTO.-Por otra parte, en atención a que se encuentra transcurriendo el término de veinticuatro horas para que rinda su informe previo la autoridad señalada como responsable, Comisión Federal de Electricidad División Centro Oriente Zona de Distribución, Puebla, difiérase la audiencia incidental para las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil nueve." (foja 68).