INTERÉS FISCAL. PARA GARANTIZARLO CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS, EL QUEJOSO PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LA FORMAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 386 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA LO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INTERÉS FISCAL. PARA GARANTIZARLO CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS, EL QUEJOSO PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LA FORMAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 386 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA LO

Fecha: 26-Jul-2012

Por Último El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Establece

"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este código. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V. Embargo en la vía administrativa. VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía. La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este código. Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda. En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda. Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo."

Lo anterior evidencia que existen dos disposiciones legales que regulan la manera de cómo debe garantizarse un crédito fiscal, y si bien es cierto que una lo hace en materia de amparo y las otras en materia administrativa, ello no diferencia que ambas regulen un mismo supuesto que, se insiste, lo es el garantizar un crédito fiscal como lo manda la propia ley reglamentaria de ese juicio constitucional.

Ahora, de la interlocutoria sujeta a revisión se obtiene que el Juez de Distrito constriñó a la parte quejosa a que garantizara el interés fiscal con depósito en efectivo ante la autoridad exactora, a fin de que surta efectos la suspensión que concedió respecto a la ejecución del crédito fiscal tildado de inconstitucional, en virtud de que no se advierte que esté garantizado ante la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo.

Como se ve, el problema a dilucidar en esta revisión estriba en si es posible que la parte quejosa garantice el interés fiscal con motivo de la suspensión concedida en un amparo contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, a través de cualquiera de la formas previstas tanto en el artículo 386 Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, o en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación o, en su defecto, sólo mediante depósito en efectivo como lo dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo.

Por tanto, debemos establecer las pautas que permitan arribar al criterio que posibilite optar entre la aplicación de una u otra normas, lo cual es importante, pues en el caso coexisten disposiciones de distinto alcance, de ahí, entonces, que este Tribunal Colegiado acuda al nuevo paradigma constitucional, previsto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Carta Magna, esto es, a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que se favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro homine que es un criterio hermenéutico que informa todo el sistema de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria.

Es así, toda vez que una de las formas de aplicar la regla de interpretación pro homine es cuando a una determinada situación le es posible aplicar dos o más normas vigentes, cualquiera que sea su jerarquía, siempre que sean atinentes al tema a dilucidar (en este caso), la Ley de Amparo y el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza), por lo que con esta regla, el órgano jurisdiccional debe seleccionar de entre varias normas concurrentes, eligiendo a aquella que contenga protecciones mejores o más favorables para la persona, ya sea sobre otra de igual, inferior o incluso de superior rango, en relación con sus derechos humanos, derechos fundamentales, garantías individuales o como se les quiera denominar.

Ello significa que la tradicional regla de la jerarquía cede frente a la conveniencia de otra norma, aun de una jerarquía inferior, en caso de que mejor proteja a la persona, sin que pueda plantearse un problema de "ilegalidad" al aplicar una norma inferior, dado que el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente permite la aplicación de la que favorezca la protección más amplia.

Indudablemente que si la norma de rango inferior consagra menor protección, el juzgador debe volver a aplicar la tradicional regla de la jerarquía y disponer el cumplimiento de la norma superior, en tanto conceda mayores prerrogativas a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Es importante subrayar que aquí no está en juego un problema de "derogación ni abrogación" (antinomia), sino de aplicabilidad de distintas fuentes de igual o diferente rango.

Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que para garantizar el interés fiscal con motivo de la suspensión concedida en un amparo contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, la parte quejosa podrá realizarlo a través de cualquiera de la formas previstas en el artículo 386 Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza o en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, dado que son las normas específicas que establecen los medios para asegurar a la autoridad fiscal el cumplimiento de la obligación sustantiva; es decir, el pago de contribuciones o aprovechamientos por parte del contribuyente deudor, y enumeran diferentes maneras para garantizarlo, tales como el depósito en efectivo, la prenda, hipoteca, fianza, entre otras, por lo que son las que más favorecen a la parte quejosa, de ahí, entonces que, no está limitada única y exclusivamente a realizarlo mediante depósito en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación, entidad federativa o Municipio según corresponda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo.

Resta decir, que el criterio aquí adoptado no será aplicable cuando en el juicio de amparo indirecto se reclamen cuotas compensatorias respecto de la importación de mercancías de procedencia extranjera, pues así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 266/2009, y en lo conducente expuso:

"... Con el propósito de conocer las razones que motivaron la reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo, es conveniente acudir a la exposición de motivos, cuyo texto, en lo que interesa, dice: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 27 de abril de 2004. Iniciativa de Diputados (Grupo parlamentario del PRI). ... Exposición de Motivos. Nuestro país ha sido dañado por el contrabando, derivado en el pasado de la corrupción y complicidad de las autoridades, y hoy sustentado en el abuso de esquemas legales que van acabando poco a poco con la economía nacional. Es tiempo que este Poder Legislativo Federal reaccione y se ocupe, en lugar de preocuparse de este gran problema nacional con modificaciones legislativas, que pongan freno a estos abusos, de brindar mayores mecanismos a las autoridades, y de acotar los alcances de las leyes que han sido indebidamente empleadas para perjudicar a la planta productiva del país. Por tal motivo, los diputados abajo firmantes hacemos un llamado a la unidad por la solución de uno de los más grandes problemas que aquejan a nuestro país, el contrabando y fraude aduanero. Lamentablemente, las cifras que enmarcan este tema altamente sensible para la economía nacional son alarmantes ya que se calcula que el contrabando en su conjunto genera poco más de 8 mil millones de dólares, que van a parar a unas cuantas manos, sin el consecuente pago de impuestos, cierre de empresas y desempleo. En este sentido, la información que hasta el momento se ha generado por el sector productivo nacional, como lo es la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, de la Industria Textil, del Vestido, del Azúcar y Alcoholera, de la Cámara Nacional del Frijol, de la Leche, entre otras muchas tantas, han manifestado que las bandas que operan el contrabando técnico o documentado en México han encontrado para nuestra desgracia un esquema legal para hacer sus importaciones fraudulentas, que más allá de lesionar los intereses del fisco federal, un sin fin de efectos perniciosos para nuestra economía. En efecto, diversos sectores industriales del país manifiestan haber detectado el modus operandi de estas organizaciones criminales, como lo es el acudir a la tan noble figura del juicio de amparo, baluarte de nuestro control de legalidad y tutor del orden constitucional. El juicio de amparo, como todos ustedes saben, es una instancia que tiene por objeto respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, es por tanto un medio de defensa que permite al gobernado enfrentarse a esos abusos del poder público y obligarlo a él también que respete los mandatos que la ley fundamental dispone. Una de las consecuencias de tramitar un juicio de amparo es la obtención de la suspensión del acto reclamado, el cual consiste en evitar que el quejoso sufra los efectos o molestias de un acto de autoridad o ley, que estando en estudio del tribunal correspondiente, no se determina aún si el acto o disposición legal en cuestión, es o no constitucional. En tal virtud, la suspensión para efectos del amparo es la paralización o detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga o continúe, en otras palabras que se detenga temporalmente la ejecución de la afectación jurídica al gobernado. Tal y como nos lo han denunciado diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional.’. ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de Motivos. México, D.F., a 5 de noviembre de 2004. Iniciativa de Diputados (Grupo parlamentario del PRI). ... El suscrito diputado **********, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente. Exposición de Motivos. En la actualidad y ante la apertura económica que ha sufrido el mercado nacional a productos originarios y provenientes de otros países, se observa que una enorme cantidad de bienes entran en el territorio nacional, causando una afectación al fisco federal y a los sectores productivos nacionales, ello ya que se han venido realizando importaciones de mercancías al territorio nacional, sin efectuar el correspondiente pago de contribuciones al comercio exterior, cuotas compensatorias o evadiendo el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, y tal situación se refleja entre otras áreas, en productos tales como la manzana; el frijol; el azúcar; el maíz; industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo, productos de caucho y plásticos; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; industria de la madera y sus derivados; alimentos, bebidas, tabaco; productos minerales no metálicos, petróleo y sus derivados, carbón; minería, etcétera. En este contexto debe señalarse que las diversas reformas llevadas a cabo en la legislación de la materia han permitido combatir estas situaciones; sin embargo, y entre otros aspectos, es necesario tener en cuenta que surge como una necesidad propia de la situación actual, actualizar la Ley de Amparo a las circunstancias antes descritas que vive nuestro país respecto a las importaciones de bienes extranjeros, así como en su caso controlar la salida del país de mercancías cuya importancia, naturaleza o protección son reguladas en la legislación nacional; en este contexto es menester considerar que en la Ley de Amparo se prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio de amparo. En este sentido se ha observado que existen casos en los cuales se utiliza al juicio de amparo, como un medio legal para evitar en diversas situaciones el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, por ello, se hace necesario adecuar y actualizar la referida Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal se encuentre en posibilidad de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como en su caso exigir el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías, para ello se propone modificar el texto de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de actualizarlos a las circunstancias de la producción nacional y de la propia estabilidad económica del país, así como en su oportunidad ayudar al fomento del desarrollo del mismo, en sectores tales como: el de industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo y productos de caucho; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; agropecuarios, silvicultura y pesca; industrias manufactureras; alimentos, bebidas y tabaco; industria de la madera y productos de madera; productos minerales no metálicos derivados del petróleo y minería. ... El artículo 135 de la Ley de Amparo regula que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda; sin embargo, y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento y, asimismo, se estima que un cambio de la redacción del artículo 135 de la ley en comento ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente deberá ser derogado. ... Proyecto de decreto ...’.-Según se aprecia de la exposición de motivos antes transcrita, la reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que ciertos individuos dedicados a la importación de mercancías de procedencia extranjera utilizaran el juicio de amparo, en particular el instituto suspensional, como mecanismo para evadir fraudulentamente el pago de cuotas compensatorias y demás accesorios, que tienen la naturaleza de aprovechamientos en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior ..."

Así las cosas, ante lo fundado de uno de los agravios expresados por la recurrente en este incidente en revisión, debe modificarse la resolución impugnada y conceder a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados al síndico de mayoría y representante legal del Ayuntamiento, presidente, tesorero y notificador de Monclova, Coahuila, en los mismos términos en que lo hizo el Juez de Distrito, pero sin constreñirla a garantizar el interés fiscal del crédito exigido sólo mediante depósito en efectivo a nombre de la autoridad exactora, sino que también podrá efectuarlo a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 386 Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: