INTERÉS FISCAL. PARA GARANTIZARLO CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS, EL QUEJOSO PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LA FORMAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 386 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA LO
Fecha: 26-Jul-2012
Quinto Es Fundado El Agravio Hecho Valer Por La Empresa Recurrente
En él sostiene que para garantizar el interés fiscal con motivo de la suspensión concedida en un amparo contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, no se limita única y exclusivamente con depósito en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación, entidad federativa o Municipio según corresponda, o al embargo de bienes del contribuyente, sino que puede efectuarse en cualquiera de la formas previstas en el Código Fiscal de la Federación, como en el caso lo es la fianza otorgada por institución autorizada.
Como se tiene dicho, es fundado ese argumento, pues da luz para acudir a la teoría de la causa de pedir, la cual se constriñe a la comprensión que la autoridad judicial debe realizar respecto de los motivos de inconformidad que le exponga el justiciable, sin caer en tecnicismos ni rigorismos, es decir, sin la exigencia de que éstos contengan un silogismo formal, sino sólo de poner de manifiesto la verdadera intención de quien los esgrime.
Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia P./J. 68/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
Es así, toda vez que de las constancias que integran el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte que la empresa quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados consistente en la del procedimiento administrativo de ejecución seguido con base en el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, respecto de los créditos fiscales contenidos en los oficios ********** y **********.
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- Por Su Parte De La Interlocutoria Que Se Revisa Se Advierte Que El Juez Federal Consideró
- El Artículo De La Ley De Amparo Prevé
- Por Último El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Establece
- Primerose Modifica La Resolución Sujeta A Revisión