INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 106/2014. COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 29 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ NÚÑEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ
Fecha: 29-May-2014
Registro Digital: 25247
Rubro:
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CONCEDERLA, AUN EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL LEGISLADOR CONSIDERÓ QUE DE OTORGARLA SERÍA CONTRARIO AL INTERÉS SOCIAL, A LA LUZ DE LA FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA PONDERACIÓN COMO BASE DE LA DECISIÓN.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: None
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 106/2014. COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 29 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ NÚÑEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ NAVARRO. SECRETARIO: EUCARIO ADAME PÉREZ.
CONSIDERANDO:
SEXTO. El único agravio es sustancialmente fundado, pues el otorgamiento de la suspensión contra el acto de aseguramiento de mercancías que se consideran prohibidas, por contener ingredientes no permitidos y por representar un riesgo o daño para la salud, contraviene la fracción X del artículo 129 de la Ley de Amparo en vigor, que proscribe el otorgamiento de la suspensión cuando se permita el ingreso al país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o se incumplan normas relativas a regulaciones no arancelarias a la importación o a Normas Oficiales Mexicanas.
Para considerar lo anterior se tiene en cuenta que el acto reclamado, cuya suspensión se solicita, consistente en el oficio **********, emitido el ********** de ********** de **********, por el director ejecutivo de Dictamen Sanitario de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, por medio del cual se dispone que, con fundamento en los artículos 404 y 414 de la Ley General de Salud, se ordena la destrucción de los productos asegurados mediante acta de verificación **********, de fechas ********** y ********** de **********, del mismo año; productos a los que se atribuyeron las irregularidades consistentes en la contravención a los artículos 204, 210, 212 y 216 de la ley general mencionada, y se emplaza al quejoso para que en un plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho corresponda respecto a dicha destrucción.
Tales preceptos son del tenor siguiente:
"Artículo 204. Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
"Las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones."
"Artículo 210. Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes."
"Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
"Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.
"En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos."
"Artículo 216. La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos.
"Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: ‘Este producto no es un medicamento’, escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes."
Esto es, un análisis superficial del acto reclamado lleva a estimar que es de tal naturaleza, que se encamina a la protección de la salud general y a reforzar el cumplimiento de las disposiciones legales que establecen restricciones y prohibiciones no arancelarias a insumos o mercancías que tienen incidencia en la salud de las personas, específicamente, así como de normas oficiales mexicanas relativas al etiquetado de productos regulados por la Ley General de Salud lo que, para efectos de resolver sobre su suspensión, revela la naturaleza y dimensión del bien jurídico en función del cual debe determinarse el interés social cuya lesión debe evitarse al resolver sobre la precautoria y la coincidencia entre el bien jurídico tutelado por el acto reclamado y uno que, a su vez, se consideró objeto de salvaguarda por el legislador, en la expedición de la Ley de Amparo en vigor desde el tres de abril de dos mil trece.
Al respecto, debe considerarse que como resultado de la reforma constitucional en materia de amparo del seis de junio de dos mil once, y la posterior expedición de la Ley de Amparo en vigor desde el tres de abril de dos mil trece, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se generó, en cuanto a la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto, un nuevo sistema equilibrado, orientado a dotar a la precautoria de mayor eficacia para la preservación de los derechos vulnerados y la materia del amparo, pero a la vez, dotado de mayores elementos de control para evitar el abuso de la medida y el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social.
En cuanto al propósito de otorgar a la medida mayor eficacia, en el nuevo sistema de suspensión, se amplió la discrecionalidad de los Jueces y sus facultades para allegarse de mayores elementos para dictar resoluciones más informadas y, se prevé que en los casos en que conforme a las disposiciones de la ley reglamentaria corresponda decidir la suspensión del acto reclamado, esto tenga como base una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, entendida esta última noción como el conjunto de principios o bienes jurídicos relevantes, objeto de tutela, cuya preservación es prioritaria para el orden público y en función de los cuales, se acotan las decisiones sobre la suspensión del acto reclamado.
Esto es, al establecer el referido sistema equilibrado para decidir sobre la suspensión del acto, el Constituyente observó como premisa, evitar que el otorgamiento de la precautoria genere una lesión al referido interés social, el cual se considera irreductible ante las pretensiones e intereses individuales, por lo cual, para valorar la procedencia de la precautoria, es indispensable considerar el bien jurídico colectivo que pudiera resultar afectado con el otorgamiento de la medida, con el mismo énfasis con que generalmente se indaga sobre la apariencia del buen derecho que asista a quien solicita la medida, en el otro extremo de la referida ponderación.
Así se desprende de la lectura de los procesos legislativos de la reforma constitucional aludida, en cuya exposición de motivos se planteó lo que enseguida se transcribe:
"En materia de suspensión del acto reclamado, se propone establecer el marco constitucional a fin de prever un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvía su objetivo natural.
"Para tal efecto, se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar, para el otorgamiento de la suspensión, la apariencia del buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas.
"Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del Juez de realizar un análisis ponderado entre la no afectación al interés social y al orden público y la apariencia del buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad.
"Finalmente en el texto del artículo 107 constitucional se proponen una serie de cambios y ajustes de redacción a fin de hacer el texto acorde con las propuestas que han sido previamente relatadas y para dotar de una mejor técnica legislativa al texto constitucional."
Como resultado de ello, en lo que toca a la suspensión del acto reclamado, la reforma constitucional se concretó al modificarse la fracción X del artículo 107 constitucional, para quedar como sigue:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."
Del precepto transcrito se desprende que el Constituyente dispuso que fuera el legislador quien, a través de la expedición de la ley reglamentaria, determinara los casos y condiciones en que la suspensión será procedente o improcedente; y que en cuanto a normar la decisión al respecto, que opere una ponderación entre los dos conceptos que representan los fines perseguidos por la suspensión, a saber: la apariencia del buen derecho, que basada en un análisis superficial y provisional del acto permite determinar, así sea en grado de probabilidad, que asiste al quejoso el derecho pretendido y que la pretensión no es manifiestamente infundada, frívola o desacertada, así como el mayor o menor riesgo de que ese derecho se vea irremediable o difícilmente reparable si el acto no se suspende y, en el otro extremo, el interés social, representativo del conjunto de bienes jurídicos e intereses de índole colectivo y, por ende, superior, cuya promoción y salvaguarda también se encomienda al legislador y al Juez.
Vista así, la referida ponderación constituye una expresión normativa fundamental de la suspensión del acto reclamado que hace a la precautoria más equilibrada, ya que permite dotarla de mayor eficacia cautelar y, a la vez, evita el abuso de la medida y el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social, por lo que es en función de la misma, cuando la naturaleza del acto lo permita, que la discrecionalidad que se confiere a los Jueces se encuentra normada.
No obstante, esa expresión normativa fundamental, al ser objeto de regulación y expresión específica mediante la expedición de la ley reglamentaria por parte del legislador, obtiene manifestaciones particulares o especiales, en las que se enfatizan los elementos de control de la discrecionalidad o la propia ponderación en relación con el derecho que asista al particular que pretende la medida, el peligro en la demora y, esencialmente, la salvaguarda de bienes jurídicos colectivos también tutelados por el propio ordenamiento, así como la premisa de que la suspensión no resulte lesiva a los intereses representativos del orden público o el interés social.
Es así que, la ponderación prevista en la fracción X del artículo 107 constitucional, adquirió diversas manifestaciones al expedirse la Ley de Amparo, pues al asumir en seguimiento pleno de la voluntad del Constituyente, la labor de determinar en la ley reglamentaria los diversos supuestos y condiciones en que la suspensión sería procedente, el legislador estableció, sin más límite que el impuesto por la Constitución, un conjunto de elementos normativos, sustantivos y formales, aplicables a la medida precautoria así como para normar la decisión a adoptarse por los Jueces, en los casos en que se les reconoció la libertad de decidir sobre la medida en uso de su discrecionalidad.
De tal suerte, por lo que hace a la suspensión a petición de parte, el legislador estableció un conjunto de elementos normativos sustantivos y formales en los artículos 128, 131, párrafo segundo, 138 y 147, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; y, a la vez, estableció otros más específicos de ponderación en otras hipótesis, como cuando se acude invocando un interés legítimo, supuesto en que más allá del interés del particular, es necesario que concurra un interés social para que se otorgue la medida; o bien, elementos específicos para normar la decisión sobre los efectos que debe imprimirse a la suspensión, para lograr su eficacia en cuanto a la contención de los perjuicios derivados para el particular por la ejecución del acto, como es el riesgo de pérdida de la materia del amparo (peligro en la demora), particularmente cuando conforme al artículo 147, es viable restablecer al quejoso en el goce del derecho vulnerado, supuesto en que se impone verificar que dicha anticipación de un efecto que típicamente correspondería a la sentencia de amparo, sea jurídica y materialmente posible, sin que sea el caso analizar, con mayor amplitud, en el presente estudio, los requisitos atinentes a cada una de las previsiones legales citadas a título de ejemplo.
En cambio, importa destacar que el legislador, al expedir la ley reglamentaria en vigor, no sólo reconoció al Juez la discrecionalidad que el Constituyente dispuso se le otorgara para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, sino que también ejerció en forma directa la facultad que le otorgó el Constituyente para determinar supuestos en los que la suspensión es procedente, y otros en los que no lo es, casos en que es el propio legislador quien efectuó la ponderación relativa a la procedencia de la medida para la salvaguarda de bienes jurídicos tutelados de naturaleza colectiva y prioritaria.
Esto se refleja claramente en el contenido de los artículos 126 y 129, el primero relativo a la suspensión de plano, en donde el legislador se limitó a señalar una serie de actos o supuestos en los que la suspensión deberá ser otorgada, bastando que se advierta la adecuación del acto reclamado a uno de los actos previstos en dichos preceptos, que por su naturaleza claramente contraria a la Constitución, o bien porque afectan bienes jurídicos de preservación preponderante, llevaron al legislador a establecer que la suspensión debe otorgarse de plano o negarse, siendo innecesaria una ponderación posterior por el juzgador en función de contraponer al interés superior referido, el del particular, el buen derecho aparente o la manera en que éste resultaría afectado por el acto reclamado.
De manera que en los referidos supuestos, son sólo la naturaleza y dimensión del bien jurídico tutelado que se afectan con la emisión del acto o con la suspensión, lo que impone el otorgamiento de la medida de plano o su negativa por regla general.
Es oportuno mencionar que al dictaminarse las iniciativas de la Ley de Amparo puestas a consideración del Senado, que llevaron a la expedición de la ley vigente, el legislador se reconoció obligado a establecer supuestos de procedencia e improcedencia de la precautoria, así como las condiciones en que la decisión al respecto, debería adoptarse en otros supuestos por el Juez de amparo, tal como se desprende de la parte del dictamen senatorial que enseguida se transcribe:
"En lo concerniente a la suspensión del acto reclamado, se dispone un modelo equilibrado que permite, por un lado, que la medida cautelar cumpla con su propósito protector e impida que continúe la posible violación al derecho fundamental; pero, por el otro, se prevén mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvíen el objetivo central de esta figura.
"Con esas ideas como base para la toma de decisiones, se arribó a la conclusión de que los juzgadores deberán hacer una ponderación entre la apariencia de buen derecho y la no afectación al interés social y, en consecuencia, decidir. Estas Comisiones Unidas coinciden en que el artículo 107, fracción X, constitucional reformado al respecto, confiere la obligación al legislador a establecer los supuestos en los que los actos reclamados puedan ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones determinadas en la ley reglamentaria, y donde el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deba hacer un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social."
Por otro lado, específicamente en relación con el actual artículo 129 de la Ley de Amparo, en el dictamen se estableció:
"Asimismo, debe referirse que con el ánimo de dar certeza a las partes en el juicio de amparo y dotar al juzgador de parámetros que guíen su resolución sobre la suspensión, se determinó hacer un repaso puntual de las hipótesis en las que, de acuerdo con la ley, se actualiza una afectación al interés social. Fue así como se acordó la redacción del artículo 129 del proyecto de Ley de Amparo."
De ahí que se afirme que, habiéndose reconocido por el legislador constitucionalmente facultado para determinar los supuestos en que la suspensión puede ser otorgada o negada y, asimismo, los supuestos en que la decisión al respecto atañe al Juez que conoce del amparo con las limitantes previstas en la propia ley a dicha discrecionalidad, en ejercicio de esa facultad, el legislador procedió a la aprobación del artículo 129, en el que delineó, sin más límites que los establecidos por el Constituyente, un conjunto de bienes jurídicos tutelados que consideró por sí mismos no susceptibles de ser suspendidos; y en cuanto a los supuestos en que el otorgamiento de la suspensión depende de la decisión discrecional del juzgador, el legislador estableció también los límites y controles a esa discrecionalidad, en los términos ya enunciados, cumpliendo también el artículo 129, una función orientadora en ese sentido, para quedar conformado como enseguida se transcribe:
"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
"I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
"II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
"IX. Se impida el pago de alimentos;
"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."
Visto al tenor de lo previamente considerado, el precepto transcrito obtiene diversos rasgos significativos a considerar:
El primero, consiste en que dicha disposición tiene una doble funcionalidad, pues claramente establece un conjunto de supuestos en que la suspensión se estima improcedente por el propio legislador, quien en ejercicio de la facultad que le confiere el Constituyente en la fracción X del artículo 107 constitucional, pondera por sí mismo los casos en que conceder la medida originaría afectación al interés social, entendido este concepto como el conjunto de bienes jurídicos cuya preservación constituye una premisa del sistema equilibrado que opera en cuanto a la precautoria del amparo, de los que el interés del particular no puede disponer y, por tanto, este interés o la manera en que pueda verse afectado por la ejecución del acto, resulta irrelevante para la negativa de la suspensión.
En este sentido, el artículo 129 es una norma prohibitiva, por cuanto expresamente impide que la suspensión se otorgue en los diversos supuestos previstos en cada una de sus fracciones, además, cada una de las fracciones pone de manifiesto uno o más bienes jurídicos de tutela preponderante y, por tanto, la actividad del juzgador se limita a determinar la subsunción de un acto reclamado a alguna de esas fracciones y a la declaración concreta de que en ese supuesto que se le plantea, la suspensión es improcedente, porque la ley, esto es, la voluntad general manifestada a través del legislador, así lo señala, con el fin de preservar un bien jurídico determinado, sin que aquí opere ponderación alguna entre la apariencia del buen derecho del particular y el interés social, porque el bien jurídico tutelado no está a disposición del particular sino que antes fue objeto de ponderación por el propio legislador en seguimiento de la voluntad del Constituyente y sin más límite que los impuestos por la propia Constitución.
Motivo por el cual, tampoco operan en ese ejercicio el resto de los elementos normativos establecidos genéricamente para normar la decisión discrecional que atañe adoptar al Juez en otros supuestos no previstos en el artículo 129, como tampoco los aplicables en relación con el efecto cautelar de la medida, específicamente en los artículos 139 y 147, relativos, el primero, a la preservación de la materia del amparo y, el segundo, a la fijación de un efecto de la suspensión que restituya provisionalmente al quejoso en el goce de la garantía violada, pues el primero obra en función de preservar un interés particular, que como se dijo, en el caso del artículo 129 resulta irrelevante y, el segundo, atañe a un efecto concreto de la suspensión, lo que supone que ésta previamente ha sido procedente.
Lo anterior, pues como se dijo, el referido efecto restaurativo está condicionado a la procedencia de la medida, de manera que si ésta, conforme al artículo 129 es improcedente en un caso concreto, en el mismo no será viable efectuar valoración alguna en cuanto al efecto de la medida cautelar; y en cuanto a la obligación de adoptar medidas para preservar en lo adjetivo la materia del amparo, no se advierte que el legislador la haya considerado determinante ante un supuesto en que consideró que la suspensión puede resultar en que se afecte un bien jurídico de tutela preponderante.
Por el contrario, se insiste en que en relación con el catálogo de actos previstos en las distintas fracciones del artículo 129, el legislador no involucró siquiera el interés del particular en la obtención de la medida, sino que adoptó tales supuestos en función de salvaguardar bienes jurídicos colectivos indisponibles para la voluntad de un particular; de ahí que se excluya también que, en modo excepcional, la suspensión deba otorgarse en alguno de los supuestos ahí previstos, obedeciendo a proteger un interés individual del quejoso o a la preservación de la materia del amparo y; en cambio, el otorgamiento excepcional de la medida sólo puede obedecer a la misma necesidad de proteger un bien jurídico o interés colectivo, según se expresa en la última parte del precepto transcrito, y como se expondrá más adelante.
De ahí que el legislador haya puntualizado también en el proceso legislativo, que la revisión de los supuestos ahora referidos en el artículo 129, tiene el alcance de dar certeza a las partes, pues basta la adecuación del caso concreto a alguna de las fracciones del precepto para que se prevea que la suspensión no podrá ser otorgada.
Por otro lado, en plena concordancia con lo hasta ahora dicho, una segunda funcionalidad que el legislador atribuye al artículo 129 de la Ley de Amparo en vigor y a los supuestos previstos en cada una de sus fracciones, es la de servir como referentes o límites a la discrecionalidad que atañe al Juez al decidir sobre el otorgamiento de la medida en casos diversos a los ahí previstos y sobre la manera en que deben preservarse determinados bienes jurídicos colectivos.
Lo cual refuerza el entendimiento de que el precepto constituye un catálogo de bienes jurídicos e intereses de índole colectivo o de orden público, cuya preservación es inexcusable y preponderante, siendo ese deber de preservación lo que determina tanto la negativa de la suspensión en esos supuestos específicos como su otorgamiento excepcional, limitándose la valoración a efectuar por el Juez, a excluir ese perjuicio.
De manera que el precepto recién transcrito, es el resultado de la valoración efectuada por el propio legislador, de los casos en que otorgar la suspensión del acto reclamado resulta contrario al interés social, sin que en relación con los mismos, por principio, corresponda al Juez de Distrito sino determinar la subsunción del supuesto del que conoce en determinado juicio de amparo, a alguna de las fracciones del precepto transcrito y negar la medida, mientras que en otra vertiente, la enunciación de los supuestos en que el legislador consideró, por sí mismo, la posible afectación al interés social con el otorgamiento de la medida, cumple también una función orientadora de la decisión que corresponde adoptar a los Jueces, en relación con otros supuestos no previstos expresamente por el legislador y respecto de los que se entiende que el Juez decide en ejercicio pleno de la discrecionalidad que el legislador le otorga, sobre la manera en que la suspensión redundaría o no en un perjuicio al interés social.
No obstante, como se mencionó ya, del último párrafo del artículo 129 se desprende también de manera significativa, la posibilidad excepcional de que en determinados casos, aun adecuándose el acto a suspender a uno de los supuestos en que el legislador consideró que otorgar la suspensión sería contrario al interés social, el Juez podrá otorgar la suspensión, si la negativa de la precautoria, esto es, permitir la ejecución del acto, redunda en una afectación mayor al interés social.
Esta previsión quedó incorporada a la Ley de Amparo en vigor, tal como se planteó desde el proyecto de Ley de Amparo dado a conocer por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de abril de dos mil uno y que, como se mencionó, quedó incorporado a las iniciativas puestas a consideración del Senado y que derivaron en la expedición de la ley reglamentaria actual.
De la exposición de motivos del proyecto de Ley de Amparo aludido, se desprende la siguiente explicación al texto que actualmente conforma el último párrafo del artículo 129 transcrito:
"Si bien en estos casos y en otros que contempla la ley vigente los perjuicios que podría provocar el otorgamiento de la suspensión son muy graves, puede haber ocasiones excepcionales en las que la negativa de la suspensión ocasionaría una mayor afectación al interés social. En tal virtud, se debe dejar la posibilidad al juzgador para que de manera excepcional y atendiendo al caso concreto, pueda decretar la suspensión en esos casos."
El texto transcrito confirma que la disposición prevista en el actual párrafo final del artículo 129 de la Ley de Amparo, es claramente excepcional y halla su razón de ser en el reconocimiento de que existen actos que aun adecuándose a alguno de los supuestos referidos en las diversas fracciones del mencionado numeral 129, deben suspenderse porque no hacerlo ocasionaría una afectación mayor al interés social.
No obstante, también se aprecia que aun en este contenido excepcional, el artículo 129 no involucra la afectación al interés individual del quejoso ni refiere una ponderación entre ese interés o el buen derecho del particular y un interés social.
Por el contrario, la disposición del párrafo final enfatiza que lo que se busca salvaguardar es el interés social y que, en todo caso, el perjuicio que se busca evitar con el otorgamiento de la medida, es a ese conjunto de bienes jurídicos e intereses colectivos y también que ese perjuicio derivaría no de la ejecución del acto sino de no permitirlo.
Ahora bien, en el caso concreto, como se señaló al inicio, se advierte que la suspensión se solicita contra el acto de destrucción de mercancías que las autoridades responsables aseguraron y que consideraron contienen ingredientes prohibidos que ponen en riesgo la salud general, además de que incumplen las normas oficiales mexicanas en materia de etiquetado de productos de su naturaleza, y en función de esto, se ha dicho ya que el bien jurídico que el acto concreto reclamado involucra, y que podría resultar afectado, es justamente el cumplimiento de dichas disposiciones y tangencialmente, disposiciones en materia de salubridad general.
Partiendo de ello, debe decirse que el análisis del artículo 129 de la Ley de Amparo, transcrito previamente, confirma que el cumplimiento de esas disposiciones y de las normas oficiales mexicanas, está comprendido como uno de los objetos de tutela mediante la negativa de la suspensión, precisamente en la fracción X del artículo mencionado, que señala que la suspensión es improcedente cuando:
a) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de la ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Se incumpla con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley;
c) Se incumplan con las normas oficiales mexicanas; y,
d) Se afecte la producción nacional.
Por tanto, apreciado el acto reclamado, aun de modo superficial, éste se subsume en el supuesto de la fracción X del artículo 129 de la Ley de Amparo en vigor y, por ende, la suspensión debe ser negada, tal como lo invoca la responsable inconforme, pues el otorgamiento de la medida conllevaría que se incumplan las referidas normas oficiales mexicanas en materia de etiquetado de productos regulados por la Ley General de Salud y, con ello, se genere también un riesgo de afectación a la salud general, dada la naturaleza de las mercancías y la aducida circunstancia de que una parte de la misma contiene sustancias que se consideran prohibidas por dicha ley general.
De ahí que se considere fundado el único agravio esgrimido por la autoridad inconforme, en que señala, sustancialmente, que el otorgamiento de la medida resulta contrario al artículo 129 previamente analizado, pues se está ante un acto encuadrable en la fracción X, referente a que de otorgarse la medida, se incumplan Normas Oficiales Mexicanas, por lo que la suspensión deberá ser negada.
Esto, pues tampoco se actualiza la previsión excepcional del párrafo final del propio artículo 129, consistente en que la negativa de la suspensión ocasione una mayor afectación al interés social y sin que sea dable sostener ese otorgamiento excepcional en función de los resultados que la negativa ocasionaría para el quejoso, pues como se señaló, tratándose de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo en vigor, es el propio legislador quien efectuó la ponderación entre el efecto de ese tipo de actos y el interés social que se busca salvaguardar, sin que sea dable al juzgador ejercer ponderación entre ese interés y el deducido por el particular, pues se estima que el bien jurídico tutelado, en el caso concreto, consistente en el cumplimiento puntual de las Normas Oficiales Mexicanas, se consideró por el legislador indisponible e irreductible ante el interés particular, por lo que la sola subsunción del caso concreto a una de las fracciones del referido precepto, impone la negativa de la precautoria solicitada.
Consecuentemente, al resultar fundado en los términos descritos el único agravio esgrimido, se considera que la resolución interlocutoria impugnada deberá revocarse a fin de negar la suspensión solicitada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Por los motivos expuestos en el considerativo precedente, se revoca la interlocutoria que se revisó.
SEGUNDO.-Se niega a **********, la suspensión del acto reclamado descrito en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos y en términos del artículo 187 de la Ley de Amparo, lo resolvieron el Magistrado encargado del engrose, José Carlos Rodríguez Navarro y el secretario en funciones de Magistrado de Circuito Edmundo Raúl González Villaumé, en contra del voto del Magistrado originalmente ponente, Luis Alfonso Hernández Núñez, cuyo proyecto original no fue aprobado y consta agregado en autos.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.