INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 106/2014. COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD. 29 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ NÚÑEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ
Fecha: 29-May-2014
D Se Afecte La Producción Nacional
Por tanto, apreciado el acto reclamado, aun de modo superficial, éste se subsume en el supuesto de la fracción X del artículo 129 de la Ley de Amparo en vigor y, por ende, la suspensión debe ser negada, tal como lo invoca la responsable inconforme, pues el otorgamiento de la medida conllevaría que se incumplan las referidas normas oficiales mexicanas en materia de etiquetado de productos regulados por la Ley General de Salud y, con ello, se genere también un riesgo de afectación a la salud general, dada la naturaleza de las mercancías y la aducida circunstancia de que una parte de la misma contiene sustancias que se consideran prohibidas por dicha ley general.
De ahí que se considere fundado el único agravio esgrimido por la autoridad inconforme, en que señala, sustancialmente, que el otorgamiento de la medida resulta contrario al artículo 129 previamente analizado, pues se está ante un acto encuadrable en la fracción X, referente a que de otorgarse la medida, se incumplan Normas Oficiales Mexicanas, por lo que la suspensión deberá ser negada.
Esto, pues tampoco se actualiza la previsión excepcional del párrafo final del propio artículo 129, consistente en que la negativa de la suspensión ocasione una mayor afectación al interés social y sin que sea dable sostener ese otorgamiento excepcional en función de los resultados que la negativa ocasionaría para el quejoso, pues como se señaló, tratándose de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo en vigor, es el propio legislador quien efectuó la ponderación entre el efecto de ese tipo de actos y el interés social que se busca salvaguardar, sin que sea dable al juzgador ejercer ponderación entre ese interés y el deducido por el particular, pues se estima que el bien jurídico tutelado, en el caso concreto, consistente en el cumplimiento puntual de las Normas Oficiales Mexicanas, se consideró por el legislador indisponible e irreductible ante el interés particular, por lo que la sola subsunción del caso concreto a una de las fracciones del referido precepto, impone la negativa de la precautoria solicitada.
Consecuentemente, al resultar fundado en los términos descritos el único agravio esgrimido, se considera que la resolución interlocutoria impugnada deberá revocarse a fin de negar la suspensión solicitada.
- Considerando
- Tales Preceptos Son Del Tenor Siguiente
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- D Se Afecte La Producción Nacional
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve