INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 81/2007. SISTEMA OPERADOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE CHALCHICOMULA DE SESMA, PUEBLA. 9 DE MAYO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO A
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 81/2007. SISTEMA OPERADOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE CHALCHICOMULA DE SESMA, PUEBLA. 9 DE MAYO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO A

Fecha: 20-Mar-2015

Registro Digital: 25543

Rubro:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL JUEZ DE DISTRITO SE PRONUNCIA SOBRE ACTOS POR LOS QUE NO SE SOLICITÓ LA MEDIDA CAUTELAR Y ELLO ES MATERIA DE AGRAVIO, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DEJAR INSUBSISTENTE DICHA DETERMINACIÓN.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2015-03-20 09:00:00.0



INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 81/2007. SISTEMA OPERADOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE CHALCHICOMULA DE SESMA, PUEBLA. 9 DE MAYO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es parcialmente fundado el único agravio hecho valer, por las razones que a continuación se exponen.


Antes de realizar el estudio respectivo, conviene precisar los siguientes elementos que se desprenden del incidente de suspensión de origen:


1. Mediante escrito fechado el quince de febrero de dos mil siete, el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Chalchicomula de Sesma, Puebla, por conducto de su Director, promovió juicio de garantías contra actos del Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en su doble carácter de autoridad ordenadora y ejecutora, mismos que hizo consistir en la emisión del oficio número DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, por el que se requirió al organismo quejoso diversa información en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como sujeto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, por los meses comprendidos del primero de enero de dos mil tres al treinta de noviembre de dos mil seis (demanda de amparo visible en las fojas 1 a 9 del cuaderno de suspensión, y oficio reclamado agregado a fojas 19 y 20 de dichos autos).


En la parte final del oficio reclamado, se sostuvo lo siguiente:


"... Se hace de su conocimiento que el no proporcionar la información en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos solicitados para el ejercicio de las facultades de comprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, primer párrafo, fracciones II y III del Código Fiscal del Estado de Puebla vigente, dentro del plazo otorgado para tal efecto, constituye una infracción en términos del artículo 58, fracción XI, del código citado, la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en el artículo 59, apartado A, fracción VIII, del propio ordenamiento, en cuyo caso, la autoridad podrá proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, del referido Código Fiscal." (foja 20).


2. Por auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto con el número de expediente 197/2007, por una parte negó la suspensión provisional solicitada y, por otra, concedió la medida cautelar provisional (foja 21 frente y vuelta).


3. Seguido el trámite incidental respectivo, la Juez federal dictó sentencia interlocutoria el día veintitrés de febrero de dos mil siete, en la que, en primer término, negó la suspensión definitiva solicitada respecto de la expedición del oficio número DPFE0017, por considerar que se trataba de un acto consumado y, en segundo lugar, concedió la suspensión definitiva respecto de las consecuencias del acto reclamado "... para el efecto de que no se haga efectiva la sanción que se llegue a imponer con motivo del procedimiento de verificación instaurado, hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria en el juicio principal de donde emana este incidente de suspensión." (foja 27).


Dicha resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.


Ahora bien, en el único concepto de agravio hecho valer, la parte quejosa recurrente sostiene que la a quo apreció ilegalmente los actos reclamados en el juicio de garantías y violentó lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que al negar la medida cautelar respecto de la emisión del oficio DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, que ciertamente constituye un acto ejecutado, la Juez federal omitió considerar lo realmente solicitado sobre la solicitud de suspensión, que fue la suspensión de los actos tendentes a la ejecución del oficio reclamado; que en consecuencia, la a quo debió pronunciarse respecto de los efectos del acto reclamado, consistentes en su ejecución y en los actos tendentes a ejecutarlo, mismos que no se limitan a la imposición de sanciones, como aquella respecto de la cual sí se concedió la medida cautelar solicitada, sino que también dicha ejecución se traduce en que la quejosa no presente la documentación que le requiere la responsable y de la que no tiene obligación de contar, pues de no exhibir lo requerido, la responsable puede llegar al uso de la fuerza pública y a realizar una determinación estimada de las contribuciones a su cargo, dictando una resolución que ponga fin al procedimiento.


Son parcialmente fundados los argumentos anteriores.


En efecto, en el capítulo de suspensión de los actos reclamados, contenido en la demanda de garantías, la parte quejosa solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:


"Suspensión del acto reclamado. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, y toda vez que en el caso concreto no se sigue perjuicio en contra del interés social, ni se contravienen disposiciones del orden público, y no habiendo interés fiscal por garantizar, solicito a este H. Tribunal de Amparo, se sirva suspender los efectos de los actos reclamados que son, a saber: Único. El oficio número DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, emitido por el titular de la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. Ello en virtud de que de continuar con el procedimiento que ha pretendido iniciar en contra de mi representada por parte de las autoridades responsables, se llevarían a cabo actos de difícil reparación, como lo puede ser la imposición de multas por no presentar documentación con la cual no cuento ni estoy obligado a tenerla. Esta multa se encuentra apercibida en el último párrafo del oficio reclamado y su fundamento son los artículos 46-A, primer párrafo, fracciones II y III, 58, fracción XI y 59, apartado A, fracción VIII, todos del Código Fiscal para el Estado de Puebla, mismos que establecen, en su parte relativa, lo siguiente: ‘Artículo 46 A. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros; informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante la autoridad fiscal a la persona a la que va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar en que ésta se encuentre. II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en los cuales se deben proporcionar los informes o documentos.’. ‘Artículo 58. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos y responsables solidarios. ... XI. No proporcionar información o documentación a las autoridades fiscales cuando éstas lo requieran, u obstaculizar la obtención de la misma.’. ‘Artículo 59. La autoridad fiscal impondrá las sanciones por infracción a las disposiciones señaladas en este código como sigue: A. Por las infracciones señaladas en el artículo 58: ... VIII. De $255.00 a quien cometa la comprendida en la fracción X.’. Multa cuya imposición a mi representada (sic) perjuicios de imposible reparación en definitiva, toda vez que en la resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación, la autoridad responsable nunca se pronunciará respecto de la sanción impuesta por no presentar la documentación solicitada. Igualmente, encontramos que la autoridad responsable, al dictar el último párrafo del acto reclamado apercibe con proceder en términos de lo establecido por el artículo 41, fracción V, del Código Fiscal del Estado, mismo que establece: ‘Artículo 41. Son facultades de las autoridades fiscales: ... V. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este código y los demás ordenamientos fiscales del Estado.’. Como podemos ver, el que mi representada no exhiba la documentación que la responsable me ha requerido y que no existe precepto legal alguno que le imponga la obligación de contar con ella y mucho menos exhibirla, procederá con auxilio de la fuerza pública en contra de mi representada, lo cual también causaría un agravio de imposible reparación para el organismo que represento." (fojas 7 y 8).


Expuesto lo anterior, se estima que asiste razón a la quejosa, al señalar que la a quo apreció ilegalmente los actos reclamados en el juicio de garantías y violentó lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que al negar la medida cautelar respecto de la emisión del oficio DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, que ciertamente constituye un acto ejecutado, la Juez federal omitió considerar lo realmente solicitado sobre la solicitud de suspensión, que fue la suspensión de los actos tendentes a la ejecución del oficio reclamado.


En efecto, en relación con el tema jurídico planteado, importa señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, al tenor de lo dispuesto por la fracción I del artículo 124 de la ley de la materia, es requisito necesario que el agraviado la haya solicitado expresamente, debiendo pronunciarse el juzgador única y exclusivamente respecto de aquellos actos o consecuencias por los cuales se pidió la medida cautelar.


Sobre el particular, conviene transcribir, en lo que al presente asunto interesa, las consideraciones sostenidas por la propia Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación en la ejecutoria dictada dentro de la contradicción de tesis 31/2003-PL, entre las sustentadas por este órgano jurisdiccional, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, misma que se encuentra publicada a partir de la página 738 del Tomo XIX, Enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que señala lo que sigue:


"Por otro lado, esta Segunda Sala pasa a analizar el punto de contradicción señalado como inciso a), consistente en determinar si, en términos de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está o no obligado a pronunciarse respecto del acto o actos reclamados, aun cuando el quejoso únicamente haya solicitado la suspensión definitiva respecto de las consecuencias o efectos de dichos actos. ... Al respecto, es importante destacar que en el juicio de amparo indirecto, cuyo objeto es establecer un control inmediato de los actos que realizan las autoridades o que tratan de realizar, se plantea un problema conexo que se sustancia en un expediente por cuerda separada y es el de la suspensión del acto reclamado. La suspensión del acto reclamado tiene por objeto primordial mantener viva la materia de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal. En virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución. De esta manera, la suspensión se estima como un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los gobernados. Así, el Juez de Distrito, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, antes de recibir alguna prueba, antes de saber de modo cierto si existe una violación constitucional, tiene la facultad para suspender la ejecución del acto reclamado si se dan los supuestos legales, desde luego en resolución provisional y en definitiva mediante un procedimiento sumario que se reduce a una audiencia en la que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público. La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto se concede en dos formas: de oficio por el órgano de control o a petición de parte, tal como lo establece el artículo 122 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.’ ... Por otro lado, la suspensión a petición de parte puede proceder en todos aquellos casos que no se encuentran previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo, tal como lo preceptúa el diverso 124 del propio ordenamiento, que dice: ‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’. Conforme al precepto anterior, la suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley, que son de dos clases: requisitos de procedencia y requisitos de efectividad. Los primeros, están constituidos por aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; mientras que los segundos, implican aquellas exigencias que el agraviado o quejoso debe llenar para que surta sus efectos la suspensión otorgada. La procedencia de dicha suspensión se funda en tres condiciones concurrentes que son: a) que los actos contra los cuales se haya solicitado dicha medida cautelar, sean ciertos; b) que la naturaleza de los mismos permita su paralización y, c) reuniéndose los dos extremos anteriores, se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. ... Conforme a la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, el primer requisito consiste en que el agraviado pida la suspensión del acto reclamado. Esta condición es inherente al principio de ‘petición de parte’, como causa generadora de la actuación jurisdiccional, de tal suerte que, no existiendo aquélla, no puede ésta desplegarse. La solicitud debe ser expresa, esto es, formularse claramente por el quejoso en su demanda de amparo o durante la tramitación del juicio, tal como lo previene el artículo 141 del ordenamiento citado, so pena de que en éste no se suscite cuestión alguna relativa a la suspensión del acto reclamado. El requisito de la solicitud necesaria de la suspensión tiene su razón de ser en que, según el criterio sustentado por el legislador, la naturaleza de los actos reclamados, distintos de los mencionados en el artículo 123, no acusan la suficiente gravedad para que la concesión de dicha medida cautelar se formule oficiosamente, por lo que es el propio interés del agraviado, manifestado en la petición correspondiente, lo que debe constituir la base del otorgamiento de la suspensión. ... Así, el Juez de Distrito, al dictar la interlocutoria suspensional, debe fijar concreta y claramente el acto que haya de suspenderse, pues la suspensión definitiva debe únicamente paralizar los actos específicos que se hayan reclamado y sus efectos o consecuencias, sin detener la actividad total que las autoridades responsables puedan desempeñar en relación con el quejoso mediante actos distintos de los que se hubiesen combatido. La suspensión definitiva difiere de la suspensión provisional, ya que en ésta el Juez de Distrito, a diferencia de la definitiva, no realiza un examen sobre la certeza de los actos, pues esto es materia de la audiencia incidental y de la interlocutoria que llegue a pronunciarse. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala estima que, en términos de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, cuando la quejosa solamente solicite la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver, conceder o negar la suspensión definitiva única y exclusivamente respecto de dichas consecuencias. Sin embargo, el Juez de Distrito para tomar esta decisión debe cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se atribuyen tales consecuencias, a fin de que la suspensión definitiva que llegue a conceder o negar, cumpla con los principios de certeza de los actos, así como de petición de parte."


La ejecutoria antes referida dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 111/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 98, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos."


Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que si al tenor de lo dispuesto por la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, en relación con lo señalado al respecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 111/2003 antes transcrita, para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito necesario que el agraviado la haya solicitado expresamente, es inconcuso que resulta ilegal el pronunciamiento del Juez de amparo que resuelve conceder o negar la medida cautelar en relación con los actos reclamados o sus consecuencias que no fueron materia de la solicitud de suspensión formulada al respecto por el quejoso, por lo que, atendiendo al principio de petición de parte como causa generadora de la actuación jurisdiccional, debe concluirse que de no existir aquélla y ser materia de agravio dicha determinación, el tribunal revisor debe dejar insubsistente el pronunciamiento del Juez federal que se refirió a actos que no fueron materia de la solicitud de suspensión.


En mérito de lo expuesto, en el caso concreto se tiene que si la parte quejosa no solicitó en forma alguna la suspensión de los actos reclamados en relación con la emisión del oficio DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, y la Juez federal negó la medida cautelar al respecto, es fundado el argumento de la quejosa recurrente en cuanto a la ilegalidad de dicha determinación, debiendo dejarse insubsistente la negativa de suspensión decretada al respecto por la a quo.


Por otro lado, deben desestimarse los restantes argumentos de la recurrente en el sentido de que la suspensión definitiva también debió concederse para el efecto de que la quejosa no presentara la documentación que le fue requerida por el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, por los meses comprendidos del primero de enero de dos mil tres al treinta de noviembre de dos mil seis; señalando la recurrente que no tiene la obligación de contar con dicha documentación.


En efecto, el artículo 124 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Ahora bien, de acuerdo a la técnica jurídica que rige para el estudio de la procedencia de la suspensión definitiva, el examen que realice al respecto el Juez de amparo deberá considerar lo siguiente: 1. Si son o no ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos; 2. Si su naturaleza permite su paralización; 3. Si se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, y 4. Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, ante la existencia de terceros perjudicados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Sexta Parte, página 199, materia común, que dice:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, TÉCNICA QUE DEBE SEGUIRSE EN EL ESTUDIO DE LA. Por razón de técnica en la suspensión del acto reclamado, deben analizarse, por su orden, las siguientes cuestiones: a) Si son ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos (premisa). b) Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales). c) Si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales); y d) Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisitos de efectividad)."


Ahora bien, en el caso concreto y en relación con lo precisado al inicio del presente considerando, la quejosa reclamó del Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, la emisión del oficio número DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, por el que se requirió al organismo quejoso diversa información al tenor de lo siguiente:


"Dependencia: Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. Unidad administrativa: Subsecretaría de Ingresos. Dirección de Fiscalización. Departamento: Programación. A.G.015/2007. Núm. de Oficio: DPFE 0017. Asunto: Se requieren los informes y datos que se indican: Heroica Puebla de Zaragoza, a 15 de enero de 2007. Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Ciudad Serdán. Parque de los Cedros No. 11. Col. Centro. Ciudad Serdán, Pue. Esta secretaría, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo en materia del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, por los meses comprendidos del: 1o. de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2006, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 12, primer párrafo, 15, fracciones (sic) II, 21, 22 y 30, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla vigente, artículos 13, fracción II, inciso d), 41, fracción VII, inciso b) y 46-A, del Código Fiscal del Estado de Puebla vigente, artículo 22, fracción VII y último párrafo del reglamento interior de esta secretaría, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 27 de febrero de 2004, le requiere para que ante esta secretaría, Dirección de Fiscalización, Departamento de Programas Sectoriales, sita en 20 Sur No. 1110, planta alta, Col. Azcárate de esta ciudad, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la notificación del presente oficio, con fundamento en el artículo 46-B, inciso c) del código antes citado proporcione fotocopia legible de la documentación que a continuación se detalla: 1. Aviso de inscripción para efectos del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal. 2. Declaraciones mensuales normales y/o complementarias que en su caso haya presentado por los meses antes mencionados, en donde conste el pago del impuesto antes citado. 3. Documento(s) en el(los) cual(les) reflejen mensualmente, el total de remuneraciones pagadas así como las prestaciones otorgadas a sus trabajadores por los meses comprendidos del: 1o. de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2006, señalando los conceptos e importes tomados en cuenta para determinar las bases del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal y los conceptos considerados exentos, dicho(s) documento(s) deberá contener nombre, denominación o razón social del contribuyente, registro estatal, domicilio fiscal, número de folio, nombre, firma y categoría del trabajador, días laborados, periodo que se paga, deducciones efectuadas al trabajador, firma del contribuyente o del representante legal y número de empleados. 4. Libro diario y mayor, así como registros auxiliares. 5. Liquidaciones de las cuotas obrero patronales y/o cédulas de autodeterminación de cuotas presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por los meses antes mencionados. 6. En el caso de haber efectuado pagos por honorarios asimilados al salario y/o crédito al salario, proporcionar las declaraciones anuales informativas correspondientes. En caso de que haya efectuado pago por los conceptos a que se refiere el artículo 1o., apartado B, de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, deberá anexar la documentación comprobatoria en donde demuestre que cumplió con los requisitos que se contemplan para no ser considerados para el cálculo del impuesto antes citado. La información y documentación anteriormente descrita deberá proporcionarse mediante escrito original y dos copias, haciendo referencia al número de este oficio, firmado por él o la contribuyente o su representante legal, en este último caso, deberá acreditar su personalidad proporcionando copia del poder que lo faculte y acta constitutiva, y en ambos casos deberá presentar documento identificatorio que contenga nombre, fotografía y firma. Asimismo, deberá presentar en original la documentación anteriormente descrita, la cual le será devuelta previo cotejo. Se hace de su conocimiento que el no proporcionar en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos solicitados para el ejercicio de las facultades de comprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, primer párrafo, fracciones II y III, del Código Fiscal del Estado de Puebla vigente, dentro del plazo otorgado para tal efecto, constituye una infracción en términos del artículo 58, fracción XI, del código citado, la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en el artículo 59, apartado A, fracción VIII, del propio ordenamiento, en cuyo caso, la autoridad podrá proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, del referido Código Fiscal. Atentamente, ‘Sufragio efectivo. No reelección’. El Director de Fiscalización. C.P. Luis Vázquez Pozas. (Una rúbrica)." (fojas 19 y 20 del incidente de suspensión).


Al respecto, el artículo 41, fracción VII, inciso b), del Código Fiscal del Estado de Puebla, citado en el oficio antes transcrito, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 41. Son facultades de las Autoridades Fiscales: ... VII. Comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades; para tales efectos podrán: ... b) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran."


Expuesto lo anterior, en primer término se estima que el requerimiento de documentación respecto del cual pretende la recurrente que se haga extensiva la concesión de la medida cautelar, es un acto positivo cuya naturaleza permite que se concreten los efectos de la suspensión solicitada, consistentes en que no se presente la documentación requerida, y cuya certeza quedó acreditada en autos con el propio oficio reclamado (fojas 19 y 20), así como con el reconocimiento que de éste hizo la responsable en el informe previo (fojas 24 y 25), con lo que se satisfacen los requisitos antes señalados como 1 y 2, para la concesión de la suspensión definitiva solicitada al respecto.


No obstante ello, este Tribunal Colegiado estima que en la especie no se surte el requisito antes marcado con el número 3 para la procedencia de la suspensión definitiva, puesto que de concederse la medida cautelar en relación con el requerimiento de documentación que el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla realizó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Chalchicomula de Sesma, Puebla, sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Lo anterior, porque el citado requerimiento tiene como fin la verificación en el cumplimiento de las cargas tributarias por parte de la quejosa recurrente, respecto de las cuales existe un interés social en que los contribuyentes cumplan con la obligación que tienen de contribuir al gasto público, como lo dispone el artículo 31, fracción IV, constitucional, y de esa manera no se vean afectadas las actividades del Estado ante la falta de recursos para ello, por lo que si en el caso concreto el requerimiento de documentos se fundamentó en el artículo 41, fracción VII, inciso b), del Código Fiscal del Estado, que establece como facultad de las autoridades fiscales la de comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, para lo que podrán requerirles que proporcionen su contabilidad, datos y otros documentos o informes necesarios, y cuyo fin radica en verificar el debido cumplimiento de las cargas impositivas de la ahora recurrente; es de concluirse que en el caso a estudio no se cumple con el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que de concederse la suspensión definitiva solicitada, se permitiría a la quejosa dejar de proporcionar los informes y documentos requeridos, con lo cual se harían nugatorias las facultades relativas de la autoridad fiscal, se paralizaría el procedimiento de revisión respectivo y se impediría la verificación del debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de la quejosa inconforme.


Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 37/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 447, Tomo XIX, Abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Es improcedente conceder la suspensión solicitada en contra de los requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 24, fracción I y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, dirigidas a investigar prácticas que pueden resultar monopólicas, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior porque la ley citada en primer lugar, conforme a su artículo 1o., es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, de orden público e interés social, por lo que al ser su fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención, sanción y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas, los indicados requerimientos no son susceptibles de suspenderse, porque de lo contrario se permitiría a las quejosas dejar de proporcionar los informes y documentos requeridos, con lo cual se harían nugatorias las facultades relativas y se paralizaría el procedimiento de investigación respectivo."


Asimismo, se cita en apoyo por analogía, la tesis I.7o.A.367 A del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1515, Tomo XXI, Abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte y es del tenor literal siguiente:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios en que residan. Por su parte, la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo establece que la suspensión de los actos reclamados debe otorgarse siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; de ahí que deba considerarse que al otorgarse la medida cautelar al gobernado para el efecto de que no entregue la documentación e información solicitada a la comisión mencionada por las autoridades hacendarias, relacionada con la revisión de gabinete que se le practica, se contraviene el interés que tiene la sociedad en que los contribuyentes cumplan con su obligación de contribuir al gasto público, y de esa manera no sean afectados los servicios prestados por el Estado y, en general, el desarrollo nacional con motivo de la falta de recursos económicos. Del mismo modo, el otorgamiento de la suspensión contraviene lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual la autoridad tributaria tiene facultades de comprobación a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por medio de diversos mecanismos, entre ellos, el requerimiento de información y datos a terceros relacionados con los contribuyentes, como lo es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual posee información relacionada con la situación financiera del gobernado, cuyo conocimiento es indispensable para la continuación de la revisión que se practica, por lo que en contra de los actos descritos no procede otorgar la medida cautelar al no satisfacerse el requisito consignado en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. El criterio anterior es acorde con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 37/2004, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’"


Por último, resulta inoperante lo señalado por la quejosa recurrente, en cuanto aduce que no tiene obligación de contar con la información requerida, puesto que el examen de legalidad respecto de los documentos que le fueron requeridos a la inconforme por parte de la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, constituye un aspecto propio del fondo del asunto que no es dable de analizarse en el incidente de suspensión, en el que la litis se limita a examinar la procedencia de la medida cautelar al tenor de los requisitos legales y de efectividad necesarios para su concesión; y sin que, además, en la especie este Tribunal Colegiado advierta queja deficiente alguna que suplir, en los términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, como lo solicitó la recurrente.


Tiene aplicación al caso, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 74, Tomo CII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN, PARA CONCEDERLA NO SE PUEDEN TOMAR EN CUENTA RAZONES DE FONDO.-Las razones que son propias de tomarse en cuenta al resolver el fondo de la cuestión constitucional planteada en el juicio de garantías, no pueden tomarse en cuenta ni servir de fundamento para la concesión de la suspensión de los actos reclamados."


En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los argumentos expuestos, lo procedente es modificar la interlocutoria recurrida, dejar insubsistente la negativa de suspensión definitiva y conceder la medida cautelar solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la interlocutoria sujeta a revisión.


SEGUNDO.-Se deja insubsistente la negativa de suspensión definitiva respecto del acto reclamado consistente en la emisión del oficio número DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, signado por el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla.


TERCERO.-Se concede la suspensión definitiva al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Chalchicomula de Sesma, Puebla, contra los efectos y consecuencias del oficio reclamado número DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, emitido por el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en los términos precisados en la interlocutoria que se revisa.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Eduardo Téllez Espinoza, Jorge Higuera Corona y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, siendo ponente el tercero de los nombrados.


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