INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 81/2007. SISTEMA OPERADOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE CHALCHICOMULA DE SESMA, PUEBLA. 9 DE MAYO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO A
Fecha: 20-Mar-2015
En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."
Ahora bien, de acuerdo a la técnica jurídica que rige para el estudio de la procedencia de la suspensión definitiva, el examen que realice al respecto el Juez de amparo deberá considerar lo siguiente: 1. Si son o no ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos; 2. Si su naturaleza permite su paralización; 3. Si se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, y 4. Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, ante la existencia de terceros perjudicados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Sexta Parte, página 199, materia común, que dice:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, TÉCNICA QUE DEBE SEGUIRSE EN EL ESTUDIO DE LA. Por razón de técnica en la suspensión del acto reclamado, deben analizarse, por su orden, las siguientes cuestiones: a) Si son ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos (premisa). b) Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales). c) Si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales); y d) Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisitos de efectividad)."
Ahora bien, en el caso concreto y en relación con lo precisado al inicio del presente considerando, la quejosa reclamó del Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, la emisión del oficio número DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, por el que se requirió al organismo quejoso diversa información al tenor de lo siguiente:
"Dependencia: Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. Unidad administrativa: Subsecretaría de Ingresos. Dirección de Fiscalización. Departamento: Programación. A.G.015/2007. Núm. de Oficio: DPFE 0017. Asunto: Se requieren los informes y datos que se indican: Heroica Puebla de Zaragoza, a 15 de enero de 2007. Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Ciudad Serdán. Parque de los Cedros No. 11. Col. Centro. Ciudad Serdán, Pue. Esta secretaría, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo en materia del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, por los meses comprendidos del: 1o. de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2006, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 12, primer párrafo, 15, fracciones (sic) II, 21, 22 y 30, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla vigente, artículos 13, fracción II, inciso d), 41, fracción VII, inciso b) y 46-A, del Código Fiscal del Estado de Puebla vigente, artículo 22, fracción VII y último párrafo del reglamento interior de esta secretaría, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 27 de febrero de 2004, le requiere para que ante esta secretaría, Dirección de Fiscalización, Departamento de Programas Sectoriales, sita en 20 Sur No. 1110, planta alta, Col. Azcárate de esta ciudad, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efecto la notificación del presente oficio, con fundamento en el artículo 46-B, inciso c) del código antes citado proporcione fotocopia legible de la documentación que a continuación se detalla: 1. Aviso de inscripción para efectos del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal. 2. Declaraciones mensuales normales y/o complementarias que en su caso haya presentado por los meses antes mencionados, en donde conste el pago del impuesto antes citado. 3. Documento(s) en el(los) cual(les) reflejen mensualmente, el total de remuneraciones pagadas así como las prestaciones otorgadas a sus trabajadores por los meses comprendidos del: 1o. de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2006, señalando los conceptos e importes tomados en cuenta para determinar las bases del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal y los conceptos considerados exentos, dicho(s) documento(s) deberá contener nombre, denominación o razón social del contribuyente, registro estatal, domicilio fiscal, número de folio, nombre, firma y categoría del trabajador, días laborados, periodo que se paga, deducciones efectuadas al trabajador, firma del contribuyente o del representante legal y número de empleados. 4. Libro diario y mayor, así como registros auxiliares. 5. Liquidaciones de las cuotas obrero patronales y/o cédulas de autodeterminación de cuotas presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por los meses antes mencionados. 6. En el caso de haber efectuado pagos por honorarios asimilados al salario y/o crédito al salario, proporcionar las declaraciones anuales informativas correspondientes. En caso de que haya efectuado pago por los conceptos a que se refiere el artículo 1o., apartado B, de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, deberá anexar la documentación comprobatoria en donde demuestre que cumplió con los requisitos que se contemplan para no ser considerados para el cálculo del impuesto antes citado. La información y documentación anteriormente descrita deberá proporcionarse mediante escrito original y dos copias, haciendo referencia al número de este oficio, firmado por él o la contribuyente o su representante legal, en este último caso, deberá acreditar su personalidad proporcionando copia del poder que lo faculte y acta constitutiva, y en ambos casos deberá presentar documento identificatorio que contenga nombre, fotografía y firma. Asimismo, deberá presentar en original la documentación anteriormente descrita, la cual le será devuelta previo cotejo. Se hace de su conocimiento que el no proporcionar en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos solicitados para el ejercicio de las facultades de comprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, primer párrafo, fracciones II y III, del Código Fiscal del Estado de Puebla vigente, dentro del plazo otorgado para tal efecto, constituye una infracción en términos del artículo 58, fracción XI, del código citado, la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en el artículo 59, apartado A, fracción VIII, del propio ordenamiento, en cuyo caso, la autoridad podrá proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, del referido Código Fiscal. Atentamente, ‘Sufragio efectivo. No reelección’. El Director de Fiscalización. C.P. Luis Vázquez Pozas. (Una rúbrica)." (fojas 19 y 20 del incidente de suspensión).
Al respecto, el artículo 41, fracción VII, inciso b), del Código Fiscal del Estado de Puebla, citado en el oficio antes transcrito, es del tenor literal siguiente:
"Artículo 41. Son facultades de las Autoridades Fiscales: ... VII. Comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades; para tales efectos podrán: ... b) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran."
Expuesto lo anterior, en primer término se estima que el requerimiento de documentación respecto del cual pretende la recurrente que se haga extensiva la concesión de la medida cautelar, es un acto positivo cuya naturaleza permite que se concreten los efectos de la suspensión solicitada, consistentes en que no se presente la documentación requerida, y cuya certeza quedó acreditada en autos con el propio oficio reclamado (fojas 19 y 20), así como con el reconocimiento que de éste hizo la responsable en el informe previo (fojas 24 y 25), con lo que se satisfacen los requisitos antes señalados como 1 y 2, para la concesión de la suspensión definitiva solicitada al respecto.
No obstante ello, este Tribunal Colegiado estima que en la especie no se surte el requisito antes marcado con el número 3 para la procedencia de la suspensión definitiva, puesto que de concederse la medida cautelar en relación con el requerimiento de documentación que el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla realizó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Chalchicomula de Sesma, Puebla, sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Lo anterior, porque el citado requerimiento tiene como fin la verificación en el cumplimiento de las cargas tributarias por parte de la quejosa recurrente, respecto de las cuales existe un interés social en que los contribuyentes cumplan con la obligación que tienen de contribuir al gasto público, como lo dispone el artículo 31, fracción IV, constitucional, y de esa manera no se vean afectadas las actividades del Estado ante la falta de recursos para ello, por lo que si en el caso concreto el requerimiento de documentos se fundamentó en el artículo 41, fracción VII, inciso b), del Código Fiscal del Estado, que establece como facultad de las autoridades fiscales la de comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, para lo que podrán requerirles que proporcionen su contabilidad, datos y otros documentos o informes necesarios, y cuyo fin radica en verificar el debido cumplimiento de las cargas impositivas de la ahora recurrente; es de concluirse que en el caso a estudio no se cumple con el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que de concederse la suspensión definitiva solicitada, se permitiría a la quejosa dejar de proporcionar los informes y documentos requeridos, con lo cual se harían nugatorias las facultades relativas de la autoridad fiscal, se paralizaría el procedimiento de revisión respectivo y se impediría la verificación del debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de la quejosa inconforme.
Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 37/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 447, Tomo XIX, Abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Es improcedente conceder la suspensión solicitada en contra de los requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 24, fracción I y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, dirigidas a investigar prácticas que pueden resultar monopólicas, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior porque la ley citada en primer lugar, conforme a su artículo 1o., es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, de orden público e interés social, por lo que al ser su fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención, sanción y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas, los indicados requerimientos no son susceptibles de suspenderse, porque de lo contrario se permitiría a las quejosas dejar de proporcionar los informes y documentos requeridos, con lo cual se harían nugatorias las facultades relativas y se paralizaría el procedimiento de investigación respectivo."
Asimismo, se cita en apoyo por analogía, la tesis I.7o.A.367 A del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1515, Tomo XXI, Abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte y es del tenor literal siguiente:
"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios en que residan. Por su parte, la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo establece que la suspensión de los actos reclamados debe otorgarse siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; de ahí que deba considerarse que al otorgarse la medida cautelar al gobernado para el efecto de que no entregue la documentación e información solicitada a la comisión mencionada por las autoridades hacendarias, relacionada con la revisión de gabinete que se le practica, se contraviene el interés que tiene la sociedad en que los contribuyentes cumplan con su obligación de contribuir al gasto público, y de esa manera no sean afectados los servicios prestados por el Estado y, en general, el desarrollo nacional con motivo de la falta de recursos económicos. Del mismo modo, el otorgamiento de la suspensión contraviene lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual la autoridad tributaria tiene facultades de comprobación a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por medio de diversos mecanismos, entre ellos, el requerimiento de información y datos a terceros relacionados con los contribuyentes, como lo es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual posee información relacionada con la situación financiera del gobernado, cuyo conocimiento es indispensable para la continuación de la revisión que se practica, por lo que en contra de los actos descritos no procede otorgar la medida cautelar al no satisfacerse el requisito consignado en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. El criterio anterior es acorde con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 37/2004, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’"
Por último, resulta inoperante lo señalado por la quejosa recurrente, en cuanto aduce que no tiene obligación de contar con la información requerida, puesto que el examen de legalidad respecto de los documentos que le fueron requeridos a la inconforme por parte de la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, constituye un aspecto propio del fondo del asunto que no es dable de analizarse en el incidente de suspensión, en el que la litis se limita a examinar la procedencia de la medida cautelar al tenor de los requisitos legales y de efectividad necesarios para su concesión; y sin que, además, en la especie este Tribunal Colegiado advierta queja deficiente alguna que suplir, en los términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, como lo solicitó la recurrente.
Tiene aplicación al caso, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 74, Tomo CII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"SUSPENSIÓN, PARA CONCEDERLA NO SE PUEDEN TOMAR EN CUENTA RAZONES DE FONDO.-Las razones que son propias de tomarse en cuenta al resolver el fondo de la cuestión constitucional planteada en el juicio de garantías, no pueden tomarse en cuenta ni servir de fundamento para la concesión de la suspensión de los actos reclamados."
En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los argumentos expuestos, lo procedente es modificar la interlocutoria recurrida, dejar insubsistente la negativa de suspensión definitiva y conceder la medida cautelar solicitada.
- Considerando
- En La Parte Final Del Oficio Reclamado Se Sostuvo Lo Siguiente
- Dicha Resolución Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión
- Son Parcialmente Fundados Los Argumentos Anteriores
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
- Primerose Modifica La Interlocutoria Sujeta A Revisión