INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 81/2007. SISTEMA OPERADOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE CHALCHICOMULA DE SESMA, PUEBLA. 9 DE MAYO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO A
Fecha: 20-Mar-2015
Son Parcialmente Fundados Los Argumentos Anteriores
En efecto, en el capítulo de suspensión de los actos reclamados, contenido en la demanda de garantías, la parte quejosa solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:
"Suspensión del acto reclamado. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, y toda vez que en el caso concreto no se sigue perjuicio en contra del interés social, ni se contravienen disposiciones del orden público, y no habiendo interés fiscal por garantizar, solicito a este H. Tribunal de Amparo, se sirva suspender los efectos de los actos reclamados que son, a saber: Único. El oficio número DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, emitido por el titular de la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. Ello en virtud de que de continuar con el procedimiento que ha pretendido iniciar en contra de mi representada por parte de las autoridades responsables, se llevarían a cabo actos de difícil reparación, como lo puede ser la imposición de multas por no presentar documentación con la cual no cuento ni estoy obligado a tenerla. Esta multa se encuentra apercibida en el último párrafo del oficio reclamado y su fundamento son los artículos 46-A, primer párrafo, fracciones II y III, 58, fracción XI y 59, apartado A, fracción VIII, todos del Código Fiscal para el Estado de Puebla, mismos que establecen, en su parte relativa, lo siguiente: ‘Artículo 46 A. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros; informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria se estará a lo siguiente: I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante la autoridad fiscal a la persona a la que va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar en que ésta se encuentre. II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en los cuales se deben proporcionar los informes o documentos.’. ‘Artículo 58. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos y responsables solidarios. ... XI. No proporcionar información o documentación a las autoridades fiscales cuando éstas lo requieran, u obstaculizar la obtención de la misma.’. ‘Artículo 59. La autoridad fiscal impondrá las sanciones por infracción a las disposiciones señaladas en este código como sigue: A. Por las infracciones señaladas en el artículo 58: ... VIII. De $255.00 a quien cometa la comprendida en la fracción X.’. Multa cuya imposición a mi representada (sic) perjuicios de imposible reparación en definitiva, toda vez que en la resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación, la autoridad responsable nunca se pronunciará respecto de la sanción impuesta por no presentar la documentación solicitada. Igualmente, encontramos que la autoridad responsable, al dictar el último párrafo del acto reclamado apercibe con proceder en términos de lo establecido por el artículo 41, fracción V, del Código Fiscal del Estado, mismo que establece: ‘Artículo 41. Son facultades de las autoridades fiscales: ... V. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este código y los demás ordenamientos fiscales del Estado.’. Como podemos ver, el que mi representada no exhiba la documentación que la responsable me ha requerido y que no existe precepto legal alguno que le imponga la obligación de contar con ella y mucho menos exhibirla, procederá con auxilio de la fuerza pública en contra de mi representada, lo cual también causaría un agravio de imposible reparación para el organismo que represento." (fojas 7 y 8).
Expuesto lo anterior, se estima que asiste razón a la quejosa, al señalar que la a quo apreció ilegalmente los actos reclamados en el juicio de garantías y violentó lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que al negar la medida cautelar respecto de la emisión del oficio DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, que ciertamente constituye un acto ejecutado, la Juez federal omitió considerar lo realmente solicitado sobre la solicitud de suspensión, que fue la suspensión de los actos tendentes a la ejecución del oficio reclamado.
En efecto, en relación con el tema jurídico planteado, importa señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, al tenor de lo dispuesto por la fracción I del artículo 124 de la ley de la materia, es requisito necesario que el agraviado la haya solicitado expresamente, debiendo pronunciarse el juzgador única y exclusivamente respecto de aquellos actos o consecuencias por los cuales se pidió la medida cautelar.
Sobre el particular, conviene transcribir, en lo que al presente asunto interesa, las consideraciones sostenidas por la propia Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación en la ejecutoria dictada dentro de la contradicción de tesis 31/2003-PL, entre las sustentadas por este órgano jurisdiccional, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, misma que se encuentra publicada a partir de la página 738 del Tomo XIX, Enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que señala lo que sigue:
"Por otro lado, esta Segunda Sala pasa a analizar el punto de contradicción señalado como inciso a), consistente en determinar si, en términos de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está o no obligado a pronunciarse respecto del acto o actos reclamados, aun cuando el quejoso únicamente haya solicitado la suspensión definitiva respecto de las consecuencias o efectos de dichos actos. ... Al respecto, es importante destacar que en el juicio de amparo indirecto, cuyo objeto es establecer un control inmediato de los actos que realizan las autoridades o que tratan de realizar, se plantea un problema conexo que se sustancia en un expediente por cuerda separada y es el de la suspensión del acto reclamado. La suspensión del acto reclamado tiene por objeto primordial mantener viva la materia de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal. En virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución. De esta manera, la suspensión se estima como un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los gobernados. Así, el Juez de Distrito, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, antes de recibir alguna prueba, antes de saber de modo cierto si existe una violación constitucional, tiene la facultad para suspender la ejecución del acto reclamado si se dan los supuestos legales, desde luego en resolución provisional y en definitiva mediante un procedimiento sumario que se reduce a una audiencia en la que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público. La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto se concede en dos formas: de oficio por el órgano de control o a petición de parte, tal como lo establece el artículo 122 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.’ ... Por otro lado, la suspensión a petición de parte puede proceder en todos aquellos casos que no se encuentran previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo, tal como lo preceptúa el diverso 124 del propio ordenamiento, que dice: ‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’. Conforme al precepto anterior, la suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley, que son de dos clases: requisitos de procedencia y requisitos de efectividad. Los primeros, están constituidos por aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; mientras que los segundos, implican aquellas exigencias que el agraviado o quejoso debe llenar para que surta sus efectos la suspensión otorgada. La procedencia de dicha suspensión se funda en tres condiciones concurrentes que son: a) que los actos contra los cuales se haya solicitado dicha medida cautelar, sean ciertos; b) que la naturaleza de los mismos permita su paralización y, c) reuniéndose los dos extremos anteriores, se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. ... Conforme a la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, el primer requisito consiste en que el agraviado pida la suspensión del acto reclamado. Esta condición es inherente al principio de ‘petición de parte’, como causa generadora de la actuación jurisdiccional, de tal suerte que, no existiendo aquélla, no puede ésta desplegarse. La solicitud debe ser expresa, esto es, formularse claramente por el quejoso en su demanda de amparo o durante la tramitación del juicio, tal como lo previene el artículo 141 del ordenamiento citado, so pena de que en éste no se suscite cuestión alguna relativa a la suspensión del acto reclamado. El requisito de la solicitud necesaria de la suspensión tiene su razón de ser en que, según el criterio sustentado por el legislador, la naturaleza de los actos reclamados, distintos de los mencionados en el artículo 123, no acusan la suficiente gravedad para que la concesión de dicha medida cautelar se formule oficiosamente, por lo que es el propio interés del agraviado, manifestado en la petición correspondiente, lo que debe constituir la base del otorgamiento de la suspensión. ... Así, el Juez de Distrito, al dictar la interlocutoria suspensional, debe fijar concreta y claramente el acto que haya de suspenderse, pues la suspensión definitiva debe únicamente paralizar los actos específicos que se hayan reclamado y sus efectos o consecuencias, sin detener la actividad total que las autoridades responsables puedan desempeñar en relación con el quejoso mediante actos distintos de los que se hubiesen combatido. La suspensión definitiva difiere de la suspensión provisional, ya que en ésta el Juez de Distrito, a diferencia de la definitiva, no realiza un examen sobre la certeza de los actos, pues esto es materia de la audiencia incidental y de la interlocutoria que llegue a pronunciarse. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala estima que, en términos de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, cuando la quejosa solamente solicite la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver, conceder o negar la suspensión definitiva única y exclusivamente respecto de dichas consecuencias. Sin embargo, el Juez de Distrito para tomar esta decisión debe cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se atribuyen tales consecuencias, a fin de que la suspensión definitiva que llegue a conceder o negar, cumpla con los principios de certeza de los actos, así como de petición de parte."
La ejecutoria antes referida dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 111/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 98, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos."
Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que si al tenor de lo dispuesto por la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, en relación con lo señalado al respecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 111/2003 antes transcrita, para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito necesario que el agraviado la haya solicitado expresamente, es inconcuso que resulta ilegal el pronunciamiento del Juez de amparo que resuelve conceder o negar la medida cautelar en relación con los actos reclamados o sus consecuencias que no fueron materia de la solicitud de suspensión formulada al respecto por el quejoso, por lo que, atendiendo al principio de petición de parte como causa generadora de la actuación jurisdiccional, debe concluirse que de no existir aquélla y ser materia de agravio dicha determinación, el tribunal revisor debe dejar insubsistente el pronunciamiento del Juez federal que se refirió a actos que no fueron materia de la solicitud de suspensión.
En mérito de lo expuesto, en el caso concreto se tiene que si la parte quejosa no solicitó en forma alguna la suspensión de los actos reclamados en relación con la emisión del oficio DPFE0017, de fecha quince de enero de dos mil siete, y la Juez federal negó la medida cautelar al respecto, es fundado el argumento de la quejosa recurrente en cuanto a la ilegalidad de dicha determinación, debiendo dejarse insubsistente la negativa de suspensión decretada al respecto por la a quo.
Por otro lado, deben desestimarse los restantes argumentos de la recurrente en el sentido de que la suspensión definitiva también debió concederse para el efecto de que la quejosa no presentara la documentación que le fue requerida por el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, por los meses comprendidos del primero de enero de dos mil tres al treinta de noviembre de dos mil seis; señalando la recurrente que no tiene la obligación de contar con dicha documentación.
- Considerando
- En La Parte Final Del Oficio Reclamado Se Sostuvo Lo Siguiente
- Dicha Resolución Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión
- Son Parcialmente Fundados Los Argumentos Anteriores
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
- Primerose Modifica La Interlocutoria Sujeta A Revisión