INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 11/2015. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO. SECRETARIO: ROBERTO SÁENZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 11/2015. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO. SECRETARIO: ROBERTO SÁENZ GARCÍA.

Fecha: 10-Abr-2015

Dicha Tasa Anualizada Esto Es Dividida Entre Doce Da Un Total De Cero Punto Veintisiete

Ahora bien, multiplicando el 0.2744 por 7.2 (siete punto dos meses) da un total de 1.97 (uno punto noventa y siete) que multiplicado por la condena de $ ********** (**********) y dividida entre cien, arroja un total de $ ********** (**********) que es el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados.

En el segundo agravio y tercer agravios de revisión el recurrente aduce que el Juez federal recurrido violó en su perjuicio el artículo 132 de la Ley de Amparo, porque el monto de la garantía que debió obtener es la cantidad de ********** de acuerdo al siguiente razonamiento:

"... Bajo ese entendido, el monto de la garantía que debió obtener el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, era el resultado de dividir la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil catorce, en razón de que el día doce de diciembre no hubo publicación, que es de 3.2928%, la cual dividida entre cien que es la tasa de interés anualizada se obtiene 0.032928, dividida entre el año fiscal es decir, trescientos sesenta días de conformidad con el artículo 39 de la Circular 3/2012 del Banco de México y multiplicada por seis meses (6) que es el tiempo de duración aproximado del juicio que fijó el Juez de Distrito, multiplicándolo por la cantidad líquida de $ **********, da la cantidad de $ ********** que es el monto de la garantía que debió fijar el Juez de Distrito.

"Por lo tanto, la cantidad de $ ********** (**********), es el monto que en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias antes citadas y la circular emitida por el Banco de México, se debe fijar para garantizar los daños y perjuicios que en su caso pudieran ocasionar al tercero interesado por la suspensión del acto reclamado."