INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 11/2015. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO. SECRETARIO: ROBERTO SÁENZ GARCÍA.
Fecha: 10-Abr-2015
Quinto Estudio De Los Agravios Revisión Principal
Sostiene el recurrente en el primer agravio de revisión que la resolución impugnada violó en su perjuicio los artículos 124, 143 y 144 de la Ley de Amparo, en virtud de que el Juez de Distrito en el acta que levantó con motivo de la audiencia incidental omitió considerar las pruebas que ofreció la parte tercera interesada, lo que se traduce en una violación manifiesta de la ley que le dejó en estado de indefensión y, por tanto, produce que tenga que reponerse el procedimiento.
Lo anterior dice es así, porque la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes en el incidente de suspensión constituye un elemento básico para integrar la garantía de audiencia, de manera tal que si no refirió las pruebas documentales que ofreció, ello contravino lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, que obliga al juzgador a recibir por su orden, las pruebas admitidas y desahogadas, y los alegatos por escrito, para lo cual debe hacerse una relación de las constancias de autos previamente a dictar la resolución incidental.
Por otra parte, alega que el Juez de Distrito violó en su perjuicio los artículos 217 y 221 de la Ley de Amparo, porque dentro de las pruebas que ofreció invocó una jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le es obligatoria y no fue observada por el resolutor federal.
Precisa que ofreció como prueba de su parte las copias certificadas de la sentencia pronunciada en el recurso de revisión ********** por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la que se desprende que dicho órgano colegiado expuso la manera como debía fijarse la garantía para que surtiera efectos la suspensión de los actos reclamados, su monto y el tiempo por el que se debería otorgar en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal promovido por el quejoso **********, contra actos del Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal y secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, consistente en la orden de arresto decretada en auto de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, dentro del expediente **********, lo cual fue desatendido por el juzgador federal ahora recurrido, por lo que es procedente que se revoque la resolución impugnada por medio del presente recurso de revisión.
Los argumentos antes sintetizados son infundados en parte y fundados y suficientes para modificar la sentencia recurrida en otra.
En efecto, contrario a lo que afirma el recurrente, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal sí acordó las pruebas que ofreció en el incidente y atendió a las mismas para fijar el monto de la garantía necesaria para que siguiera surtiendo sus efectos la suspensión de los actos reclamados.
En el acta relativa a la audiencia incidental celebrada el doce de diciembre de dos mil catorce, el Juez de Distrito recurrido en relación con las pruebas ofrecidas por el recurrente y sus alegatos, acordó lo siguiente:
"... Acto seguido, el secretario hizo relación de todas y cada una de las constancias que obran en el incidente ... Acto continuo, se abre el periodo probatorio, en el que el secretario da cuenta con las ofrecidas por el tercero interesado **********, consistentes en la copia certificada de la resolución de dieciocho de junio de dos mil ocho y dos de junio de dos mil catorce, dictadas por el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el expediente ********** de su índice; copia certificada de la resolución de veintidós de mayo de dos mil catorce, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de revisión **********, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. El Juez acuerda: Se tiene por hecha la relación secretarial, con fundamento en el artículo 143, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas y admitidas, por su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas por el tercero interesado **********; consecuentemente, sin más pruebas que acordar, se cierra el periodo respectivo.
"Enseguida, se abre la etapa de alegatos, el secretario da cuenta con los formulados por el quejoso **********, en el escrito recibido el cuatro de los corrientes, registrado con el folio 26364 y por el tercero interesado **********, en su escrito recibido el once de los corrientes, registrado con el folio 27035. El Juez acuerda: con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, téngase por formulados los alegatos del quejoso y tercero interesado antes mencionado, los cuales serán tomados en cuenta al momento de emitir la presente resolución interlocutoria y sin más alegatos que acordar, se cierra esta etapa. Finalmente, sin promociones pendientes de acuerdos se da por concluida la presente audiencia y se procede a dictar la siguiente interlocutoria ..."
De la transcripción anterior se desprende que, contrario a lo que afirma el recurrente, el Juez de Distrito cumplió con lo dispuesto por los artículos 124, 143 y 144 de la Ley de Amparo, que disponen:
"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.
"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
"En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración."
"Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
"En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, será admisible la prueba testimonial.
"Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal."
"Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta."
Ahora bien, el recurrente afirma que el Juez de Distrito omitió analizar las pruebas que ofreció en el incidente e inaplicó a pesar de serle obligatorias, las jurisprudencias 1a./J. 95/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, enero de 2012, Tomo 3, página 2288, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", así como la 1a./J. 46/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en página 363 del Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN."
Precisa que tal omisión descansó en el hecho de que el Juez de Distrito recurrido fijó una garantía menor a la que determinó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, así como también un tiempo menor de probable duración del juicio de amparo indirecto número **********.
Los argumentos antes sintetizados son fundados. En la sentencia recurrida se consideró que el quejoso fue condenado a pagar a los actores en el juicio natural la cantidad de **********, esta suma se obtiene de las resoluciones que exhibió el ahora recurrente, las cuales fueron dictadas en el juicio natural.
Tomando como parámetro la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación a veintiocho días, el juzgador federal fijó el monto de la garantía, apegándose al texto de las jurisprudencias que cita el recurrente, sin embargo, el cálculo del monto de la garantía y tiempo de duración del juicio constitucional tomando en consideración ambas instancias fue incorrecto por las razones que enseguida se exponen.
Este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en diversos precedentes ha indicado las operaciones y fórmulas para obtener el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, tal como se puede apreciar en la tesis I.8o.C.8 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2423, de título y subtítulo siguientes:
"GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN. FORMA DE CALCULARLA CON BASE EN LA TASA INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 95/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2288, de rubro: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, en relación con la fijación del monto de la garantía para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados, concluyó que para determinar el monto de los daños y perjuicios que pudieran originarse al tercero interesado con el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo, debe atenderse a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), al constituir un indicador monetario que, a diferencia del Índice Nacional de Precios al Consumidor que sólo refleja el menoscabo o depreciación del dinero, lo actualiza a valor real, ya que permite conocer tanto la pérdida promedio que acarrea para un individuo no tener bajo su dominio una determinada cantidad monetaria (daño), como el rendimiento que pudo originar la que se dejó de percibir (perjuicio), según las condiciones reales del mercado. En ese sentido, al fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión, no debe cuantificarse dos veces la indicada tasa, es decir, aplicar su valor al determinar por separado tanto el monto de los daños como el de los perjuicios que pudieran ocasionarse con la medida al tercero perjudicado, pues tal duplicidad sería contraria a los argumentos dados al emitir la citada jurisprudencia, conforme a los cuales en ese indicador monetario ya se encuentran reflejados tanto unos como otros. Ahora bien, para obtener el monto de la garantía, debe atenderse, en su caso, al valor de la condena decretada en el juicio de donde emane el acto reclamado. A dicha condena debe aplicarse la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, acorde con la jurisprudencia citada, por seis meses que es probablemente el periodo en que se resuelve el juicio de amparo indirecto en lo principal. De lo anterior se tiene que una vez determinada la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio mensual a veintiocho días que publica el Banco de México, la misma debe anualizarse, esto es, dicha tasa debe dividirse entre doce meses para obtener cuál es su monto mensual. El porcentaje que se obtenga debe multiplicarse por seis meses y ése será el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión."
El Juez de Distrito expuso que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio mensual aplicable era de 3.2928, esa cantidad la dividió entre doce meses para obtener el porcentaje anualizado de la tasa indicada, obteniendo que fue 0.2744, esa cifra la multiplicó por seis (meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo) y obtuvo que la tasa aplicable era de 1.64; acto seguido, realizando una regla de tres simple obtuvo que $ ********** (condena) multiplicados por 1.64 (TIIE mensual anualizada) y dividido el resultado entre cien, daba la cantidad de $ ********** (**********), determinando que ésa sería la garantía que debería exhibir el quejoso para que surtiera efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados.
A pesar de que las operaciones en principio parecían correctas, sin embargo, el juzgador federal erró al establecer como tiempo probable de duración del juicio constitucional el de seis meses.
En efecto, atendiendo al contenido de la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 46/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN.", debe atenderse a los datos estadísticos que maneja la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del tiempo promedio de resolución de los juicios de amparo indirecto en ambas instancias, y a fin de fijar el plazo en meses calendario, por ser ésta la costumbre en la práctica judicial en este tema, procede dividir esa cantidad entre treinta, que son los días promedio que tienen los meses del año, lo que dará un total calculado en meses, que serán los que deben considerarse como plazo tentativo para la conclusión del juicio.
Así, para consultar los indicadores, debe ingresarse a la página web http://www.dgepj.cjf.gob.mx, posteriormente seleccionar la opción "Estadística judicial" y elegir la opción "Indicadores"; en donde se introducen los rubros: año estadístico (2013, por ser el último disponible); tipo de órgano (Juzgados de Distrito), nivel de indicadores (seleccionar productividad) e indicadores "Todos". Enseguida, aparece un resultado por circuitos, se selecciona el rubro "Primer Circuito" y se muestra el número de días por cada uno de los órganos del Primer Circuito (Juzgados de Distrito por así haberse condicionado la búsqueda desde el criterio a consultar y por el tiempo que reporte este tribunal federal). Lo mismo tendrá que hacerse para obtener los datos estadísticos de los Tribunales Colegiados de Circuito en relación con los recursos de revisión de los que conocen.
En el caso, en primer término debió atenderse a los datos estadísticos de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal para determinar el número de días mínimo y máximo que tardan en la solución de los juicios de amparo indirecto.
Así se obtiene que el promedio de días para resolverse un juicio de amparo indirecto, según la estadística del Consejo de la Judicatura Federal, es de ciento ochenta días (180).
Por lo que hace a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito se tiene que el mínimo de días para resolver los recursos de revisión es treinta y uno punto cero cinco días (31.05) y el máximo es de sesenta y tres punto ochenta y cuatro días (63.84), que sumados y divididos entre dos da un promedio de cuarenta y siete punto cuarenta y cuatro días (47.44).
Ahora bien, sumando ambos resultados (180) y (47.44) da la cantidad de doscientos diecisiete punto cuarenta y cuatro días (217.44) que debe dividirse entre treinta, según la jurisprudencia que se ha citado, dando un total de siete punto dos meses (7.2) que es el tiempo probable para la resolución del asunto contemplando dos instancias.
Luego, si el juzgador estimó que el tiempo probable de duración del juicio de amparo sería de ciento ochenta días (seis meses), su decisión fue incorrecta, toda vez que el cálculo de la garantía debe establecerse de la siguiente manera.
Para obtener el monto de la garantía, debe atenderse al valor de la condena decretada en el juicio de donde emane el acto reclamado; en la especie, puede advertirse que el quejoso fue condenado a pagar la cantidad de $ ********** (**********).
A esa condena debe aplicarse la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días, publicada por el Banco de México que a la fecha de la interposición de la demanda de amparo acorde con la jurisprudencia ya citada, y en este caso fue de 3.2928 (tres punto veintinueve).
- Quinto Estudio De Los Agravios Revisión Principal
- Dicha Tasa Anualizada Esto Es Dividida Entre Doce Da Un Total De Cero Punto Veintisiete
- Los Argumentos Antes Sintetizados Son Infundados
- La Tasa Que Resulte Debe Anualizarse Esto Es Debe Ser Dividida Entre Doce
- Primerose Modifica La Resolución Recurrida