INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 393/2014. 16 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTHER ALCALÁ CRUZ.
Fecha: 14-Jul-2017
Considerando
QUINTO.-Los agravios transcritos en el considerando anterior son fundados, si se suplen en la deficiencia de su exposición, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(1)
En efecto, en el presente asunto el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo dictado con fecha veinte de agosto de dos mil catorce, por el Juez ********** de Primera Instancia con residencia en esta ciudad capital, en el expediente **********, y su ejecución, por parte del secretario de Seguridad Pública, con sede en esta misma localidad "relativo al acto prejudicial de depósito de personas promovido por **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijas"; en que se señalaron las quince horas con treinta minutos del día veintidós de agosto de dos mil catorce "para que tenga verificativo la diligencia de entrega de menores con el auxilio de la fuerza pública, en el domicilio del demandado **********, ...a fin de que en el acto de la diligencia, haga entrega a **********, de sus menores hijas ********** y **********", por lo que ordenó girar el oficio correspondiente a la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado, para que proporcionara los elementos de seguridad suficientes, a efecto de no entorpecer la diligencia de requerimiento de entrega referida, por falta de los mismos, instruyendo a dicha dependencia respecto a que, en la medida de lo posible, los policías se encontraran capacitados en asuntos en que se encontraran inmiscuidos menores de edad; el tiempo de anticipación con que debían acudir al recinto del juzgado, para trasladarse al lugar donde se realizaría dicha diligencia; que los citados elementos policíacos no debían intervenir armados, ni uniformados, ni con el rostro cubierto. También dispuso que a la aludida diligencia asistiera el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado y un psicólogo capacitado en asuntos de menores, que nombrara el DIF estatal; y demás aspectos inherentes a la práctica de la misma.
Ahora bien, en una parte de sus motivos de agravio, el recurrente aduce, esencialmente, que el Juez de Distrito, al negar la suspensión definitiva, con base, entre otras cosas, en lo manifestado en el informe previo, afectó los intereses jurídicos de sus menores hijas pues, de ejecutarse la resolución reclamada, se hará uso de la fuerza pública, inclusive, se ejecutará la orden de cateo ordenada por el juzgador responsable, en el domicilio en que vive él con sus descendientes, pues independientemente de que los elementos de seguridad acudan bajo la descripción efectuada en el informe previo, esto es, sin uniforme, desarmados y con el rostro descubierto, no dejan de ser unas personas desconocidas para las niñas, y que ingresarán a la casa que habitan mediante el uso de la fuerza pública, poniéndose en riesgo su seguridad e integridad psicológica.
Es fundado, en esencia, ese motivo de disenso y suficiente para revocar la resolución debatida, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo.(2)