INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 393/2014. 16 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTHER ALCALÁ CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 393/2014. 16 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTHER ALCALÁ CRUZ.

Fecha: 14-Jul-2017

Lo Anterior Como Enseguida Se Explica

Del original del incidente de suspensión, en el que el Juez de Distrito se basó para fallar, se advierte lo siguiente:

En su demanda de amparo **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y **********, ambas de apellidos **********, solicitó la protección de la Justicia Federal, en contra del referido acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce y sus consecuencias, emitido en el citado expediente **********, que se refiere a un acto prejudicial de depósito de personas, promovido por él mismo con ese doble carácter, en que se señaló día y hora para practicar la diligencia de entrega de menores con el auxilio de la fuerza pública, en el domicilio del propio **********, a fin de que en el acto de la diligencia, éste haga entrega a ********** de sus menores hijas y su ejecución.

Asimismo, al rendir su informe previo, la autoridad judicial responsable admitió la existencia del acto reclamado, para lo cual sostuvo:

"Que es cierto el acto reclamado, toda vez que en este juzgado se ha dictado dentro de las actuaciones del expediente citado en supralíneas, el auto de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, mismo que, en su parte relativa, dice: ‘...a pesar del requerimiento realizado a **********, y dada su negativa y rebeldía que ha mostrado para hacer entrega de tales infantes a su progenitora; consiguientemente, y con la finalidad de dar cumplimiento a la resolución ya descrita en líneas anteriores, con fundamento en los artículos 53, fracción II y 372 del código procesal civil, dado que el demandado no dio cumplimiento al requerimiento a efecto de entregar a sus menores hijas y ponerlas bajo la guarda y custodia de su señora madre **********, es que se señalan las quince horas con treinta minutos del día veintidós de agosto del año en curso, para que tenga verificativo la diligencia de entrega de menores con el auxilio de la fuerza pública, en el domicilio del demandado **********, sito...a fin de que en el acto de la diligencia, haga entrega a **********, de sus menores hijas ********** y **********. Luego entonces, gírese oficio a la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado, a fin de que proporcione a este juzgado los elementos de seguridad bastantes y suficientes y bajo el mando de la persona que él indique, a efecto de no entorpecer la diligencia de requerimiento de entrega de menores ordenada en líneas anteriores por falta de los mismos. De igual forma se le solicita que sirva girar sus respetables órdenes a quien corresponda para que se les indique a los elementos de seguridad que sean necesarios, que deberán acudir cuarenta minutos antes de la hora señalada para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de entrega de menores ya citada, al recinto que ocupa este juzgado, para trasladarse al lugar en donde se realizará la diligencia respectiva. Igualmente se hace la solicitud al ciudadano comandante de la División de Policía Estatal dependiente de esa secretaría, para que designe el elemento que vendrá al mando de la policía, para que éste en compañía de los demás elementos designados por parte de esa secretaría, tomen las medidas de seguridad necesarias en el lugar en el que se practicará la diligencia, manteniendo el control en dicho lugar durante ésta, de lo que deberá dar fe el diligenciario y, una vez hecho esto, la iniciará y, en caso contrario, dará cuenta al suscrito para emitir el acuerdo correspondiente, lo anterior con fundamento en los artículos 31, fracción VIII y 68, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz. Para la práctica de la diligencia ordenada se comisiona al ciudadano secretario de acuerdos adscrito a este juzgado.-En tal virtud, con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de nuestra Constitución Federal, así como en los diversos 74, fracción VIII y 124 de la Ley General de Víctimas, se desprende (sic) a cualquier autoridad en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que corresponde al Poder Judicial (entre otras cosas) garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación a la Constitución y los tratados internacionales, luego entonces, con el fin de salvaguardar los derechos de los menores de edad, las autoridades deben ponderar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran colocados, en términos de lo dispuesto en la sección 2 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia a las Personas en condición de Vulnerabilidad, puntos 1 y 2, párrafo primero y segundo, y 5, en atención a lo anterior es necesario tomar las medidas tendientes a proteger la integridad física y mental de las menores ********** y **********. En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría de Seguridad Pública, para que en la medida de lo posible, los policías que habrán de llevar a cabo dicha diligencia, se encuentren debidamente capacitados en tratándose de asuntos en los cuales se encuentren inmiscuidos menores, y que los policías encomendados, para tal efecto, no deben intervenir en dicha diligencia armados, ni con el rostro tapado o con pasamontañas, ni uniformados, ya que es un hecho notorio que en esta ciudad capital, por lo general, andan con el rostro cubierto, lo cual puede traumatizar a los menores.-Asimismo, a dicha diligencia deberá comparecer el Ministerio Público adscrito a este juzgado, a quien deberá notificársele en forma personal; así como un psicólogo capacitado en asuntos de menores que encomiende el DIF estatal debiendo, para tal efecto, girarle atento oficio para que en la fecha y hora señalada comparezca ante esta autoridad con cuarenta minutos de antelación a efecto de trasladarse el personal comisionado al domicilio donde se llevará a cabo la diligencia de entrega de menores, aplicando como criterio de autoridad lo expuesto en el amparo indirecto número **********, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz (sentencia del veintiuno de febrero del año dos mil catorce), diligencia que tiene por objeto realizar un cateo para poner en posesión de la madre a sus menores hijos, debiendo el secretario de acuerdos practicarla en términos de lo dispuesto en la parte relativa a los cateos, contenida en el artículo 16 de nuestra Constitución Federal, «En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar donde ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.», se faculta al secretario de acuerdos comisionado para romper chapas, candados, vidrios, cerraduras y cualquier obstáculo que se interponga para llevar a cabo la diligencia señalada, esto con la finalidad de hacer entrega de las menores ya mencionadas en líneas anteriores a su progenitora **********, toda vez que con la negativa y rebeldía que ha mostrado el ciudadano **********, para hacer entrega de tales infantes a su progenitora, se violentan los derechos fundamentales de sus menores hijas...’." (fojas 36 y 37 del incidente de suspensión)

Por otro lado, en la resolución interlocutoria sujeta a revisión, el a quo determinó negar la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias del auto de veinte de agosto de dos mil catorce, basándose fundamentalmente en que el Juez responsable "considera que con la negativa y rebeldía del quejoso, se violentan los derechos fundamentales de las menores de edad", y porque existía un interés social en que las resoluciones jurisdiccionales fueran acatadas y, de concederse, se contravendría dicho interés.

Al respecto, sostuvo que al existir un pronunciamiento de autoridad competente de entregar la custodia de las menores, resultaba evidente que existía una presunción de legalidad.

Aunado a que, señaló, el quejoso no reclamaba el derecho de custodia, sino que su impugnación se limitaba al medio de apremio (cateo) ordenado por el Juez responsable; sin embargo, de las manifestaciones contenidas en el informe previo se advertía que existieron requerimientos anteriores que el quejoso no había acatado, por lo que fue necesario el uso del cateo reclamado.

En ese contexto, indicó, de concederse la medida cautelar se afectaría el interés social, pues el ordenar el cateo reclamado derivaba del incumplimiento a requerimientos anteriores por parte del quejoso.

Abundando en que, en el acuerdo reclamado se habían establecido parámetros a los que debían sujetarse los elementos policíacos que realizarán la diligencia, como eran: no intervenir armados, ni uniformados, ni con el rostro cubierto; lo anterior, con la finalidad de no ocasionar una afectación psicológica a las menores de edad.

Ahora bien, en el sistema jurídico mexicano se precisan diversas prerrogativas de orden personal y social a favor de los menores de edad, tal como se aprecia del texto actual del artículo 4o. constitucional que, en lo conducente, establece:

"Artículo 4o. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. ...

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."

Tal disposición normativa, que consagra el derecho de niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; y entre esas necesidades, se encuentra la de mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, aun en el caso de que éstos estén separados.

Asimismo, se establece que toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a los menores, debe resolverse atendiendo el principio básico del interés superior del niño, que se define en la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2012 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) del tenor siguiente:

"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.-En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño»...implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.’."

Se debe precisar, que para poder decidir el juzgador de amparo sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, de acuerdo con el principio de la apariencia del buen derecho, establecido en la fracción X del artículo 107 constitucional, debe realizar un análisis previo de las circunstancias particulares del caso, respecto a la probabilidad del derecho discutido en el juicio de amparo, lo que implica un estudio superficial de las pruebas existentes en el cuaderno incidental, que debe sopesarse de manera simultánea con el perjuicio que se pueda ocasionar al interés social o al orden público con la concesión de la medida suspensional, esto es, si el daño al interés social o al orden público es mayor al que pueda sufrir la parte quejosa, teniendo presente el interés superior de los menores.

Lo anterior, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) que señala:

"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida."

A fin de abordar tales motivos de inconformidad, en primer lugar, es conveniente citar los numerales 128, 129, fracción VIII y 147 de la Ley de Amparo, que establecen:

"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: