INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 393/2014. 16 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTHER ALCALÁ CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 393/2014. 16 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. SECRETARIA: MARÍA ESTHER ALCALÁ CRUZ.

Fecha: 14-Jul-2017

La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado

"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"...

"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico."

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

Son, como se anunció, fundadas tales inconformidades, porque contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, sí procede conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, en relación con las consecuencias que pudieran derivarse de la determinación reclamada.

Lo anterior es así, si se toma en consideración que el artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos que deben reunirse previo a conceder la medida suspensiva, a saber: a) Que la suspensión sea solicitada por el agraviado; y, b) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Precisado lo anterior, debe decirse que, en la especie, se satisfacen los requisitos indicados, puesto que la medida cautelar fue solicitada, entre otros, por dos menores de edad y, de no concederse, se les podrían ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación, toda vez que en la resolución reclamada básicamente se fijó fecha para practicar la diligencia de entrega de las citadas menores, con el auxilio de la fuerza pública, en el domicilio del demandado **********, a fin de que en el acto de la diligencia haga entrega a **********, de sus menores hijas ********** y **********, ambas de apellidos ********** (quienes a la fecha en que se resuelve este recurso cuentan con quince y ocho años de edad), en la cual, de ser necesario, habrán de actuar elementos de policía, quienes aunque por disposición del juzgador responsable no podrán intervenir uniformados, armados, ni con el rostro cubierto, pero sí emplear la fuerza pública para obligar al progenitor, en caso de resistirse a entregar a las niñas a su señora madre, lo cual les puede causar a las menores de edad no sólo un daño psicológico sino, incluso, físico, porque dicha fuerza pública podría ser empleada en contra de las propias menores, de presentar resistencia para reunirse con su progenitora, pues los elementos policíacos atenderán la orden del secretario de Acuerdos del juzgado, para que no se frustre el objetivo de la diligencia, resintiendo un impacto emocional que podría afectarles el resto de sus vidas; cuando es el bienestar de las menores de edad el que se considera de orden público, por constituir la familia, a la que aquéllas pertenecen, la base de la integración de la sociedad.

Esto es, la situación de las menores, sin la ejecución del acto reclamado podría representar, de momento, mayor bienestar para sus intereses y, el surtimiento de los efectos de la resolución impugnada, podría generar mayores riesgos para su bienestar y desarrollo; por estar ordenado en el juicio de origen que su entrega se haga usando la fuerza pública, con el cateo, incluso, del domicilio del recurrente, para lo cual se facultó al secretario de acuerdos comisionado, para romper chapas, candados, vidrios, cerraduras y cualquier obstáculo que se interponga para llevar a cabo la diligencia señalada, lo cual revela que en el desarrollo de esa diligencia podría haber otras personas ajenas a las ya citadas, como cerrajeros; de ahí que, con apoyo en lo preceptuado por dicho precepto legal, resulta procedente conceder la suspensión definitiva al quejoso **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y **********, ambas de apellidos **********.

Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis aislada I.4o.C.252 C, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(5) que este tribunal comparte, que dice:

"SUSPENSIÓN DEFINITIVA TRATÁNDOSE DE CUSTODIA DE MENORES. PARA CONCEDERLA O NEGARLA DEBE ATENDERSE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.-De lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en relación con los párrafos sexto a noveno del artículo 4o. constitucional, se obtiene que para valorar si se satisfacen los requisitos para conceder la suspensión definitiva, consistentes en no seguir perjuicio al interés social ni contravenir disposiciones de orden público, o no causar daños y perjuicios de imposible reparación, en casos de custodia de menores de edad, el Juez de Distrito debe inclinarse por el mayor beneficio para el interés superior del menor. De esta manera, concederá la medida cautelar, si la situación de los menores sin la ejecución de los actos reclamados representa mayores garantías para sus intereses y, el surtimiento de los efectos del acto reclamado genera mayores riesgos para su bienestar y desarrollo; y debe negarla, si con el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentran, se produce algún grado de riesgo para tal bienestar y desarrollo. Lo anterior, considerando que la sociedad ha manifestado su permanente interés en que se proporcionen a los niños los satisfactores, los cuidados y la asistencia necesarios para lograr su crecimiento y desarrollo pleno, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, el cual se ha erigido en interés superior de la Nación, en la legislación mexicana y en la normatividad del orden internacional, por lo que, si el interés superior tutelado por distintas normas jurídicas de orden público radica en dirigir todas las acciones, programas y decisiones de las autoridades, y de los gobernados inclusive, en pro del bienestar y mejor desarrollo familiar y social de la niñez, es inconcuso que los tribunales competentes para conocer y decidir sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías, deben obrar en igual sentido, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo."

Así como la tesis VII.3o.C.77 C, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,(6) cuyo criterio sigue este tribunal, que señala:

"MEDIDA DE APREMIO PARA HACER COMPARECER A UN MENOR. LA DECRETADA A SU PROGENITORA CONSISTENTE EN EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA PRESENTARLO A LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ IMPLICA PARA AQUÉL PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD PERSONAL CAUSÁNDOLE UNA AFECTACIÓN EN SU SALUD MENTAL Y FÍSICA, LO CUAL ATENTA CONTRA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-En el desahogo de la audiencia prevista en el artículo 157 del Código Civil para el Estado de Veracruz, cuando se encuentra involucrado un menor, el juzgador no debe inadvertir que la salud de los menores es un derecho fundamental tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos inspirado en lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y, ese derecho, constituye una garantía individual, de modo que en uso del arbitrio judicial, debe ponderar que la medida de apremio señalada en la fracción II del artículo 53 del código procesal civil del Estado de Veracruz (auxilio de la fuerza pública), implica para el menor, privación -aunque momentánea- de su libertad personal, pues tal medida se materializará necesariamente en él, por lo que no sólo puede causarle una afectación en su salud mental al no contar con la capacidad para comprender la situación, sino que también lo expone a sufrir daño corporal, en caso de que el progenitor (madre) a quien se requiera su presentación oponga resistencia (piénsese -por ejemplo- en las armas de alto calibre que llevan consigo al operativo policiaco o bien en el empleo de la fuerza física de manera conjunta); toda vez que el menor se ve involucrado en una situación que no propició, pues el desacato sancionado con la medida de apremio no le es atribuible, por ende, en esos casos, el juzgador podrá imponer al requerido, cualquier medida de apremio (dada su facultad para hacerlo) excepto la de la citada fracción, ya que ello atenta contra la garantía prevista en el artículo 4o. de la Constitución Federal." (el énfasis es de este Tribunal Colegiado)

En ese sentido, procede conceder la suspensión definitiva para que no se lleve a cabo la diligencia de entrega de las menores de edad y no se efectúe el cateo ordenado, lo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto número **********, del Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad.

Dicha suspensión surte efectos de inmediato, empero, dejará de surtirlos si el quejoso no permite la convivencia de sus menores hijas con su señora madre **********.

En consecuencia, fija como medida de eficacia, en términos del invocado artículo 147 de la Ley de Amparo, que las menores ********** y **********, ambas de apellidos **********, convivan con su señora madre **********, en tanto dure la tramitación del juicio de amparo.

Ello es así, porque atento al interés superior de las menores ********** y **********, ambas de apellidos **********, tienen derecho a convivir con sus padres, como lo disponen los artículos 9, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño,(7) y 346, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz.(8)

La citada convivencia deberá llevarse a cabo en las instalaciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia -DIF- estatal, con domicilio ubicado en carretera Xalapa-Coatepec, kilómetro 1.5, Ampliación Libertad, en Xalapa, Veracruz.

Para el cumplimiento de lo anterior, a partir de que se le notifique esta ejecutoria, el quejoso ********** deberá llevar a sus menores hijas a las instalaciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia -DIF- estatal, en el domicilio antes citado, los días martes y jueves, de cuatro a seis de la tarde, para que las niñas convivan con su señora madre.

La referida convivencia deberá ser supervisada por el personal de dicha dependencia, la que expedirá las constancias de visita a **********.

El quejoso **********, deberá justificar cada semana, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, que cumplió con su obligación, de la semana anterior, de llevar a sus menores hijas a las citadas instalaciones del DIF estatal, presentando las constancias que le expida dicha dependencia.

En caso de que el quejoso deje de justificar ante el Juzgado de Distrito, que cumplió con su obligación de la semana anterior, de llevar a sus menores hijas para que convivan con su señora madre, a las instalaciones del DIF estatal, dejará de surtir efectos la suspensión, de modo que las autoridades responsables tendrán expeditas sus facultades para ejecutar el acto reclamado.

Una vez que se dicte el acuerdo en que se determine que dejó de surtir efectos la suspensión, se notificará el mismo a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado, es decir, podrán llevar a cabo la diligencia de entrega de las menores, y realizar el cateo ordenado en el expediente **********, del Juzgado ********** de Primera Instancia de esta ciudad de Xalapa, Veracruz.

El juzgador federal debe ordenar que se notifique personalmente esta determinación al quejoso ********** y a la tercero interesada **********, para que tengan conocimiento completo de los términos en que se dispuso la convivencia de las menores de edad con su señora madre.

Asimismo, el citado Juez de Distrito deberá girar el oficio al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia -DIF- estatal, para que se giren las instrucciones a fin de que se cumpla con la anterior determinación.

Al caso tiene aplicación, la tesis aislada VI.2o.C.25 C (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,(9) que este órgano colegiado comparte, que dice:

"VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: ‘No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor.’. Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal. Atento lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo por tanto éste de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer, tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior."

Las tesis que se invocan en esta ejecutoria son aplicables al caso, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por no oponerse a sus disposiciones.

En consecuencia, al resultar fundados los agravios analizados, suplidos en la deficiencia de su exposición, lo que procede en el caso, es revocar la interlocutoria recurrida y, en su lugar, conceder la suspensión definitiva, condicionada a que el padre de las menores cumpla con el régimen de visitas establecidos, apercibido que de no hacerlo la suspensión definitiva decretada dejará de surtir efecto.