ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU

Fecha: 26-Ene-2018

Registro Digital: 27579

Rubro:

ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU APLICACIÓN.


MEDIO AMBIENTE. SON DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO LAS NORMAS QUE LO PROTEGEN Y, POR TANTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, QUE TIENDE A DISMINUIR LA CONTAMINACIÓN.


TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO DEL SECTOR EMPRESARIAL NO ESTÁ POR ENCIMA DEL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD QUE PROTEGEN LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY AL EVITAR ACCIDENTES VIALES; POR TANTO, CONSTITUYEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.


TRÁNSITO VEHICULAR DE CARGA PESADA. REQUISITOS QUE LO AUTORIZAN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 43 DE LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PUES SI TIENDE A LA PROTECCIÓN DE LA CIUDADANÍA EN GENERAL, CONSTITUYE UNA NORMA DE INTERÉS SOCIAL Y UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO.


TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LA QUE NO PUEDE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA EL INEJERCICIO DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO CON LA QUE EL CONSTITUYENTE DOTÓ A LOS AYUNTAMIENTOS PARA EMITIR, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA, REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.


TRÁNSITO Y VIALIDAD DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SUS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS SALVAGUARDAN EL DERECHO A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LAS PERSONAS, Y POR ELLO CONSTITUYEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, RESPECTO DE LAS CUALES ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-01-26 10:27:00.0

ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU APLICACIÓN.


MEDIO AMBIENTE. SON DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO LAS NORMAS QUE LO PROTEGEN Y, POR TANTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, QUE TIENDE A DISMINUIR LA CONTAMINACIÓN.


TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO DEL SECTOR EMPRESARIAL NO ESTÁ POR ENCIMA DEL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD QUE PROTEGEN LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY AL EVITAR ACCIDENTES VIALES; POR TANTO, CONSTITUYEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.


TRÁNSITO VEHICULAR DE CARGA PESADA. REQUISITOS QUE LO AUTORIZAN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 43 DE LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PUES SI TIENDE A LA PROTECCIÓN DE LA CIUDADANÍA EN GENERAL, CONSTITUYE UNA NORMA DE INTERÉS SOCIAL Y UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO.


TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LA QUE NO PUEDE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA EL INEJERCICIO DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO CON LA QUE EL CONSTITUYENTE DOTÓ A LOS AYUNTAMIENTOS PARA EMITIR, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA, REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 563/2017. DELEGADA AUTORIZADA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE, NUEVO LEÓN. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario tener en cuenta sus antecedentes, los que se advierten del incidente de suspensión que se remitió para el examen del presente recurso.


1. **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo, en el que planteó la inconstitucionalidad del proceso de creación, así como la aplicación de los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, sección 5 de los vehículos de transporte de carga pesada; 153, 154, 155, 156, 157, 166, fracción V y primero transitorio del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


2. Mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, tuvo a la parte quejosa por solicitando la medida suspensional, para los siguientes efectos:


"De todos los efectos y consecuencias futuras de los actos y norma general reclamada."


Al respecto, el citado Juez de Distrito determinó, por un lado, negar la suspensión solicitada en relación con los artículos 42, 47, con excepción de la fracción IV, 48, 153, 154, 155, 156 y 157 del Reglamento de Tránsito y Vialidad homologado, al señalar que se incumple con los requisitos previstos en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por otro lado, el Juez de Distrito determinó conceder la suspensión provisional, para el efecto de que no se les apliquen en su perjuicio los artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV y 166, fracción V, de los reglamentos reclamados (sic).


3. Seguida la secuela procesal, el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia incidental y resolvió, por una parte, negar la suspensión definitiva por lo que se refiere a los numerales 42, 47, con excepción de la fracción IV, 48, 153, 154, 155, 156 y 157 del ordenamiento impugnado, al señalar que se incumple con los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo y, por otra, concedió la medida cautelar, por lo que hace a los diversos artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV y 166, fracción V, y sus anexos del reglamento impugnado, al señalar que sí se cumplen los requisitos previstos en el referido numeral de la ley de la materia.


El a quo concedió la suspensión definitiva para el único efecto de que: "no se apliquen en su perjuicio los artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, fracción IV, 166, fracción V y sus anexos, así como las infracciones y sanciones que se relacionen estrictamente con los mismos numerales del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León."


Precisó que no era el caso fijar garantía en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, pues no existía evidencia de que haya tercero o terceros interesados que pudieran sufrir daños o perjuicios con el otorgamiento de la medida cautelar.


4. Inconforme con la anterior determinación, la delegada autorizada por las autoridades del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, interpuso el recurso de revisión, al tenor de los agravios digitalizados en el considerando que antecede.


SEXTO.-Sistematización de los agravios.


La delegada de las autoridades del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, aduce, en su primer agravio, que al conceder la suspensión definitiva, se está afectando de forma irreparable el derecho humano a la seguridad de los habitantes del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y de la sociedad en general, transgrediendo así el orden público y el interés social.


Señala que el razonamiento de la a quo, en el sentido de que el ahora quejoso acredita de manera indiciaria ser sujeto de aplicación de los artículos 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, así como los anexos 1, 2 y 3 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, es ilegal y contraviene las disposiciones de orden público y de interés social.


Menciona que las documentales que anexa el ahora quejoso fueron valoradas de forma ilegal por el a quo, pues con la misma (sic) de ninguna forma se acredita el extremo que aduce el a quo, ya que lo único que se demuestra con tales documentos es la titularidad de un vehículo de autotransporte y aparentemente la legítima constitución de una persona moral, y no se acredita que el vehículo o vehículos en cuestión sean de las dimensiones, características, o cumpla con el tipo que refieren los artículos del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


En su segundo agravio, refiere que la resolución recurrida no cumple con lo establecido por los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, ello en virtud de que, contrario a lo establecido por el Juez de origen, sí se transgreden el orden público y el interés social.


Lo anterior es así, ya que al considerar el a quo que el ahora quejoso puede sufrir una afectación mayor en su actividad económica y que ésta, a su vez, está por encima del interés social y del orden público, es ilegal y contrario a derecho, pues siguiendo la misma línea de interpretación y valoración que hace el Juez de origen, en el sentido del buen derecho y a un criterio amplio, no percibió o no valoró que del mismo modo se ven afectados un mayor número de ciudadanos en su economía.


En su tercer agravio, describe que le causa agravio la suspensión definitiva al concederla, ya que se contraviene lo dispuesto por los artículos 131 y 146, fracción II, de la Ley de Amparo, por un lado, la obligación del juzgador de valorar las pruebas y, por otro, la obligación de acreditar el interés legítimo y el posible daño inminente e irreparable por parte del impetrante de garantías.


Señala que, por lo que respecta a la valoración de las pruebas por parte del a quo, la misma es equívoca, insuficiente e ilegal para otorgar la suspensión definitiva, pues es de verse que el mismo a quo en líneas posteriores, en las que describe los efectos para los que se otorga la suspensión definitiva, señala: "La suspensión queda condicionada a que los vehículos corresponden a las características de aquellos a que va dirigido el reglamento mencionado..."


Argumenta que, de la anterior transcripción, el a quo no tiene la certeza de que el vehículo o vehículos propiedad del ahora impetrante de garantías sean sujetos a la observancia de la disposición normativa combatida en el presente juicio de garantías, lo que se traduce en la carencia del quejoso de acreditar su interés legítimo.


SÉPTIMO.-Consideraciones del auto impugnado que no serán materia del recurso. Dado que, por falta de impugnación, queda firme la negativa de la suspensión definitiva a la quejosa, respecto de los artículos 42, 47, con excepción de la fracción IV, 48, 153, 154, 155, 156 y 157 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, impugnados.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, la jurisprudencia 3a./J. 20/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 26, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.-Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo."


OCTAVO.-Análisis sistemático de los agravios. En principio, conviene señalar que los argumentos expuestos en los agravios por la autoridad recurrente, se analizarán en forma conjunta, al estar encaminados a poner de manifiesto que debe revocarse la resolución impugnada, por estimar que, de concederse la medida suspensional, se vulnera el interés social y se contraviene el orden público.


Ese método de análisis encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que en su parte conducente refiere que: "...podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


Como se dijo, son esencialmente fundados los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes, en donde aducen que las disposiciones contempladas en los reglamentos de tránsito y vialidad que se impugnan, deben considerarse de orden público e interés social; y que, por tanto, la suspensión concedida no satisface de manera alguna, los requisitos contenidos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


Los anteriores argumentos son coincidentes con las consideraciones adoptadas por este Tribunal Colegiado en forma reiterada, en el sentido de que con el otorgamiento de la medida cautelar se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público; y que, por la existencia de cinco ejecutorias de manera reiterada, constituyen jurisprudencia, misma que resuelve exactamente el tema que en este asunto se plantea, en el sentido que de concederse la medida cautelar, se afecta el orden público y el interés social, en contravención a lo dispuesto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo y, por ende, se consideran fundados los conceptos de agravio expresados por la autoridad recurrente en ese sentido.


Previo al estudio de los conceptos de agravio, es importante señalar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el Pleno de Circuito, en sesión ordinaria de trece de junio de dos mil diecisiete, resolvió por mayoría de votos la contradicción de criterios 2/2017, sustentada entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa que integran este circuito jurisdiccional, relacionado con el tema que ahora se analiza, en la que se resolvió que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés de la sociedad, con la concesión de la suspensión contra los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, de los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de los Municipios de la zona metropolitana de Monterrey, Nuevo León; criterio que es opuesto al sustentado por este órgano jurisdiccional.


Sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente de publicación la jurisprudencia que recayó a dicho criterio, así como la ejecutoria de la contradicción de tesis de referencia; razón por la cual, este Tribunal Colegiado no está en condiciones de abandonar el criterio que hasta ahora ha sostenido, en el sentido de que la medida cautelar que se otorgue en esos términos, vulneraría disposiciones de orden público y se afectaría el interés de la sociedad, en contravención a lo dispuesto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


Más aún, porque este tribunal desconoce las particularidades de la ejecutoria, a efecto de establecer si en todos los casos en que se analice el mismo tema, se debe resolver en el mismo sentido en el que se resolvió la contradicción.


De tal forma que, para resolver bajo los mismos lineamientos del criterio adoptado por el Pleno de este Circuito, es indispensable tener a la vista el engrose de la ejecutoria que resolvió el tema que se analiza, autorizado por los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito.


Otra razón para sostener, por el momento, el criterio que este órgano jurisdiccional ha sustentado en asuntos similares, consiste en que el fallo del Pleno de este Circuito aún no ha sido publicado en el Semanario Judicial de la Federación, por lo que no resulta obligatorio para este tribunal, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


En efecto, la obligatoriedad que impone el citado numeral surge a partir del momento en que la jurisprudencia respectiva es publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 139/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, materia común, página 391 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», con número de registro digital: 2010625, que dice:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución."


En este sentido, una vez publicada la jurisprudencia derivada de la contradicción de criterios, se tiene la obligación de acatar su contenido en asuntos similares, pues tal publicación es lo que proporciona certeza y seguridad jurídica sobre su existencia y observancia.


Además, lo resuelto por el Pleno de Circuito está vinculado con la suspensión provisional de los actos reclamados; mientras que el presente asunto versa sobre la suspensión definitiva decretada por el Juez Federal, lo que sin duda dista de la materia que se resuelve en la presente instancia de revisión.


Razones, las anteriores, por las cuales se estima que no se controvierte criterio alguno, puesto que al no estar publicado en el Semanario Judicial de la Federación no resulta obligatoria su observancia por este tribunal.


Establecidas las anteriores precisiones, debe considerarse que, como se adelantó, los conceptos de agravio que se analizan son esencialmente fundados y suficientes para que, en la materia, se revoque la determinación impugnada y se niegue la suspensión definitiva de los preceptos reclamados.


Así es, en el tema de trato, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ha emitido jurisprudencia en términos de lo dispuesto por los artículos 217 y 224 de la Ley de Amparo, en tanto no se pronuncie ejecutoria en contrario.


En efecto, este tribunal, mediante las ejecutorias pronunciadas en los recursos de queja: 179/2016, 180/2016, 190/2016, 195/2016, 198/2016, 203/2016, 208/2016, 209/2016, 210/2016, 211/2016, 216/2016, 217/2016, 220/2016, 221/2016, 222/2016, 223/2016, 224/2016, 225/2016, 226/2016, 227/2016, 228/2016, 229/2016, 237,/2016, 238/2016, 239/2016, 240/2016, 241/2016, 242/2016, 243/2016, 244/2016, 246/2016, 247/2016, 248/2016, 249/2016, 250/2016, 251/2016, 252/2016, 253/2016, 254/2016, 255/2016, 256/2016, 258/2016, 260/2016 y 264/2016, resueltos en sesiones de doce, quince, veinticuatro y treinta y uno de agosto, así como el uno, seis, doce, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de septiembre, todos de dos mil dieciséis, respectivamente, sostuvo, por unanimidad de votos, el criterio de negar las suspensiones provisionales peticionadas por los quejosos, en el tema relativo, pues de concederse la medida cautelar contra las disposiciones del reglamento homologado de tránsito y vialidad de los Municipios de la zona metropolitana de Monterrey, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


En el caso, se razonó que los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría a las quejosas negando la medida, pues las disposiciones reclamadas tienen como finalidad, la seguridad y beneficio de la colectividad, de manera que vulnerarlas con el efecto de la suspensión, definitivamente sería hacer de lado tal finalidad pues, ante todo, debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, se insiste, de desatender tales dispositivos, desde luego que sería entonces la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias, sufriendo el daño que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas.


Además, se dijo que las disposiciones reclamadas tienen por objeto la seguridad vial y el bienestar social, lo cual sí es fácil advertir del propio reglamento y del acta de aprobación del mismo, y no sólo un fin recaudatorio, ya que la propia norma, en forma extraordinaria, prevé la expedición de permisos de circulación para este sector, en casos extremadamente urgentes, imprescindibles y especiales, tal como se desprende del artículo 43 del reglamento reclamado.


Asimismo, se estableció que no podía escapar el escrutinio de este tribunal, como un hecho notorio, que este sector del transporte pesado constituye, en gran medida, un factor que, ligado con algunos otros, contribuye al aumento del tráfico que pone en situación de riesgo a todos los conductores, y que ha llevado a la pérdida de vidas humanas, pues éste constituye el elemento fundamental a proteger con el otorgamiento o negativa de la suspensión.


En este contexto, este Tribunal Colegiado ha establecido jurisprudencia respecto a que es improcedente conceder la suspensión provisional, respecto de la aplicación del reglamento de tránsito y vialidad, pues de concederse se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés de la sociedad.


La jurisprudencia por reiteración a la que se hace mención en esta ejecutoria, emitida por este órgano colegiado, se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, identificada con el número IV.1o.A. J/25 (10), del viernes 24 de febrero de 2017 «a las 10:26 horas», Décima Época, con número de registro digital: 2013745, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PORQUE DE CONCEDERSE, SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, YA QUE DICHO ORDENAMIENTO JURÍDICO TIENE POR OBJETO LA SEGURIDAD VIAL Y EL BIENESTAR SOCIAL. Es improcedente conceder la suspensión en contra de las disposiciones del Reglamento Homologado de Tránsito y Vialidad de los Municipios de la Zona Metropolitana de Monterrey, ya que de hacerlo, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que el reglamento establece las condiciones de seguridad vial a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación, es decir, dichas disposiciones traen como beneficio disminuir los índices de tráfico vehicular, accidentes y por tanto, evitar la pérdida de vidas humanas; además, al disminuir el tráfico vehicular, las personas llegan en menor tiempo a su destino, lo que se traduce en menos contaminación vehicular y ahorro de combustible, que es un elemento no renovable; aspectos con los cuales se causa bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación, mejor es la calidad del aire y, por consecuencia, también la salud y calidad de vida de quien lo respira; por ende, tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público. En ese tenor, los citados beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría a las quejosas negando la medida, ya que las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad, pues ante todo debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y por ende, se insiste, de desatender tales dispositivos, sería la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias. Máxime, que el daño que podrían sufrir las quejosas es meramente económico y de organización en la actividad que realizan, al ajustarse al horario de circulación que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas."


Entonces, si el Pleno de este tribunal, por unanimidad, declaró en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, que de concederse la medida cautelar contra la aplicación de las normas reglamentarias impugnadas se vulneraría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, se está en presencia de cinco ejecutorias, de manera reiterada, que constituyen jurisprudencia que debe observarse en forma obligatoria en el presente asunto, en términos de los artículos 217 y 224 de la Ley de Amparo.


En efecto, este tribunal ha sostenido las siguientes consideraciones:


1) Los reglamentos tildados de inconstitucionales establecen las condiciones de seguridad vial a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación;


2) Dichas disposiciones traen como beneficio disminuir los índices de tráfico vehicular, accidentes y, por tanto, evitar la pérdida de vidas humanas;


3) Al disminuir el tráfico vehicular, las personas llegan en menor tiempo a su destino, lo que se traduce en menos contaminación vehicular y ahorro de combustible, que es un elemento no renovable; aspectos con los cuales se causa bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación, mejor es la calidad del aire y, por consecuencia, también la salud y calidad de vida de quien lo respira; por ende, tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público;


4) Los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría a las quejosas negándoles la medida, ya que las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad pues, ante todo, debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, de desatender tales dispositivos, sería la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias;


5) El daño que podrían sufrir las quejosas es meramente económico y de organización en la actividad que realizan, al ajustarse al horario de circulación que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas;


6) Las disposiciones reclamadas no tienen sólo un fin recaudatorio, ya que la propia norma, en forma extraordinaria, prevé la expedición de permisos de circulación para este sector, en casos extremadamente urgentes, imprescindibles y especiales, tal como se desprende del artículo 43 del reglamento reclamado; y,


7) De concederse la suspensión respecto del homologado Reglamento de Tránsito y Vialidad de los Municipios que integran el área metropolitana de Monterrey, Nuevo León, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, porque se restringiría el ejercicio de las facultades municipales establecidas en el artículo 115 de la Constitución Federal, en su fracción II, cuando se señala que los Ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que habrán de expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones especiales administrativas de observancia general.


Como se aprecia de la síntesis de las normas reglamentarias sobre las cuales el quejoso solicita la suspensión provisional, es claro establecer que el contenido de las mismas revela que son de orden público y de interés social, no sólo porque expresamente así lo diga el reglamento que las contiene, sino porque tienen por objeto regular la seguridad vial en el Municipio y determinan las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación.


En ese contexto, si se solicita la suspensión para que no se le apliquen las obligaciones y prohibiciones previstas en dichos numerales, resulta incuestionable que, de concederse, se contravendría el orden público.


Ello es así, por lo siguiente:


• Se permitiría a los vehículos de transporte de carga pesada circular libremente por las vías públicas del Municipio, esto es, sin restricción de hacerlo en los horarios establecidos y utilizando únicamente las vías que forman parte de la red troncal; también se les eximiría de obtener el permiso a que se refiere el artículo 43 del reglamento en cita, y de cumplir con los requisitos que para tal efecto en dicho numeral se establecen, consistentes en presentar: a) solicitud por escrito o, en su caso, de forma electrónica, señalando ruta, horario, tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y destinataria; b) factura o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posesión legal del vehículo, en original o certificada; c) tarjeta de circulación en original o certificada; d) póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, en copia certificada; e) licencia de conducir acorde con el vehículo; y, f) permiso o licencia de construcción, en su caso;


• Se les relevaría de la obligación de obtener la autorización de acceso a empresas, así como de llevar consigo la carta de porte o el documento que acredite su destino, y de cumplir con los requisitos para obtener dicho registro de acceso a empresas, consistentes en: a) acta constitutiva; b) Registro Federal de Contribuyentes (RFC); c) poder notariado del representante legal; d) comprobante de domicilio; y, e) formato de registro que determine la autoridad municipal competente;


• Se les exentaría de pagar el costo establecido en el artículo 46 por las maniobras de carga y descarga o de obstrucción de carril que requieran de apoyo operativo vial en razón de su dificultad, riesgo, peso o dimensiones; y,


• Se les permitiría transitar por zonas restringidas, no obstante que ello se prohíbe expresamente a los conductores de los vehículos en movimiento que transporten carga en términos del artículo 47, fracción IV, del reglamento controvertido.


Al respecto, dado que las nociones de orden público e interés social no pueden configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se funda, o a la que pertenece el acto reclamado, sino que es necesario analizar las disposiciones impugnadas para evidenciar si su naturaleza tiende a los fines de protección de tales aspectos, corresponde precisar que, en general, puede apreciarse que las disposiciones del reglamento tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público, porque se aprecia que los dispositivos del ordenamiento tienen como objeto regular la seguridad vial de los Municipios del área metropolitana de Monterrey, determinando las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación.


Así entonces, puede vislumbrarse que la esencia del reglamento es establecer las disposiciones en materia de tránsito vehicular que lleven el mayor bienestar de la colectividad, a través del establecimiento de medidas que tiendan a la seguridad de los conductores y peatones, lo que implica entonces que sí se trata de un ordenamiento que contiene disposiciones de interés social y orden público pues, se insiste, su finalidad es la seguridad de la ciudadanía, en materia de tránsito vehicular.


Al respecto, las restricciones contenidas en los artículos respecto de los cuales se analiza la procedencia de la suspensión, redundan en consecuencias de beneficio para la colectividad que, se reitera, son los siguientes:


• Disminución del tráfico vehicular, lo que de suyo implica una disminución del índice de accidentes;


• Disminución de accidentes, que se traduce en una disminución del índice de personas lesionadas y fallecidas como consecuencia de ellos;


• Disminución del tráfico vehicular, pues las personas llegan en menor tiempo a su destino, lo que se traduce en menos contaminación vehicular y ahorro de combustible, el cual es un elemento no renovable; aspectos con los cuales se causa bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación mejor es la calidad del aire y, por ende, mejor la salud y calidad de vida de quien lo respira;


• La sociedad está interesada en que los vehículos de carga pesada que circulen por las vías limitadas y restringidas cuenten con una póliza de seguro de responsabilidad civil, conforme se dispone en el artículo 43 del reglamento citado, para el caso de que hubiera la necesidad de que tuvieran que responder por daños a terceros, en el que resultaría útil conocer su ruta, horario, tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y destinataria, que deben informar conforme al propio numeral;


• El que el ingreso obtenido por concepto de los permisos para circular los vehículos de transporte de carga pesada y los vehículos de reparto sea destinado al mantenimiento y rehabilitación de las vías del Municipio, acorde al numeral 44, redunda en un interés social, porque la colectividad se ve beneficiada del buen estado de las calles y avenidas por las que a diario transita; y,


• El registro de acceso a empresas por las vías restringidas o limitadas que conecten con la red troncal con empresas establecidas en el Municipio y legalmente constituidas, con la única finalidad de entrar o salir de éstas, permite que la colectividad cuente con información cierta para identificar los vehículos de carga que se dirigen a un destino específico y evitar su ingreso a zonas restringidas, trastocando la vialidad.


Luego entonces, con la negativa de la suspensión se previenen hechos que han sido objeto de lamentación pública, al ocasionar la muerte de conductores y transeúntes, ya que su finalidad radica en proteger la seguridad tanto de los conductores como de los peatones, y los bienes tanto personales como municipales, puesto que las medidas de control implementadas a través de los reglamentos homologados, redunda en beneficio de la sociedad, al disminuir los índices de tráfico vehicular, con lo que se pretende evitar accidentes y la pérdida de vidas humanas, incluso reduce los índices de contaminación ambiental, lo que conlleva salvaguardar la salud y el ahorro de combustible. Por tanto, el interés de la sociedad es mayor al de la quejosa, al establecerse restricciones en el horario y lugares de circulación.


A mayor abundamiento, se estima que de no limitarse y restringirse a los vehículos de transporte de carga pesada el uso de las vías de comunicación en el área metropolitana, en los horarios que consisten de las seis horas con treinta minutos a las nueve horas con treinta minutos, y de las dieciocho horas a las veinte horas en las vías que se indican en el reglamento de tránsito, se pone en riesgo la seguridad de las personas que peatonalmente y en sus respectivos vehículos transitan por las vías de comunicación, ya que se ocasionarían accidentes viales, con la circulación de aquellos vehículos, generándoles a dichas personas algún tipo de daño e, incluso, llegar a perder la vida, cuando precisamente la sociedad está interesada en que se tomen las medidas de seguridad para poder evitar ese tipo de accidentes, con el fin de proteger la vida, la salud e integridad de la ciudadanía, y que se cumplan dichas medidas implementadas.


En ese sentido, ponderando la afectación del interés social y el orden público frente a la apariencia del buen derecho, debe negarse la suspensión definitiva, porque sería mayor el perjuicio para la sociedad con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, que el ocasionado al sector transportista con tal negativa, pues lo que resentirían sería una afectación meramente económica con el posible cumplimiento de los contratos de transporte en los diversos horarios a los restringidos en las normas reglamentarias.


En una ponderación de derechos -que no requiere de mayor análisis-, por lógica común, se estima que debe prevalecer, sin duda alguna, la seguridad vial de la sociedad para la prevención de accidentes y, por consecuencia, al derecho humano a la salud e integridad física de las personas, por encima de los derechos humanos de libre tránsito y al trabajo.


Además de lo anterior, se considera que al concederse la suspensión, en el caso concreto, se causaría grave afectación al interés de la sociedad, porque se llegaría al extremo de dejar sin regulación aspectos que, a criterio del Municipio, requieren de una atención urgente en cuestiones de su competencia, como son las funciones y servicios públicos que le son encomendados en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de entre los cuales destacan, en materia de control y vigilancia, los de vialidad y desarrollo urbano.


Asimismo, es un hecho notorio del dominio público que este sector del transporte pesado de carga, en gran medida, constituye un factor que, ligado con algunos otros, contribuye al aumento del tráfico que pone en situación de riesgo a todos los conductores y ha llevado a la pérdida de vidas humanas, y éste constituye el elemento fundamental a proteger en el otorgamiento o negativa de la suspensión.


Es decir, es una circunstancia que no requiere demostración alguna, pues casi a diario los medios de comunicación de la zona metropolitana informan sobre accidentes ocasionados por los transportes de carga pesada. Por citar sólo algunos ejemplos, se mencionan los siguientes acontecimientos que se han suscitado en este mes:


• El dos de julio de dos mil diecisiete, el periódico El Norte publicó un accidente en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en el que, por el paso acelerado de los tráileres por las avenidas del área metropolitana, un tráiler cayó de un puente ubicado en la avenida Manuel L. Barragán.


• El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el periódico El Norte publicó un accidente en los límites de Monterrey con San Pedro Garza García, Nuevo León, en donde un camión de transporte de carga pesada, sin frenos, impactó dos vehículos, dañó dos postes y derribó un semáforo bajo el puente atirantado.


• El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el periódico El Horizonte publicó que, debido al tráfico de vehículos pesados, la cantidad de incidentes se incrementó hasta un 52%, comparado con respecto a hace dos años, y 40% respecto a dos mil dieciséis, debido a que hay una mayor circulación de camiones. Datos que según el medio informativo fueron aportados por la Secretaría de Tránsito y Vialidad de San Pedro Garza García, Nuevo León.


En la misma nota periodística se destacó que se han contabilizado 111 incidentes de enero a junio de dos mil quince, mientras que en el mismo periodo, pero de dos mil dieciséis, hubo 121 hechos viales protagonizados por este tipo de vehículos de gran escala, y que en lo que va de dos mil diecisiete van 169 hechos, en donde las unidades de transporte de materiales de construcción causaron problemas.


Lo anterior son sólo algunos ejemplos de accidentes que, desgraciadamente, han sido ocasionados por transportes de carga pesada en estos últimos días; accidentes que, precisamente, pretenden evitarse con los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de Monterrey, y demás Municipios de su área metropolitana.


Más aún, según la estadística del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), visible en el Portal de Internet de la propia dependencia, Nuevo León es el Estado del país con primer lugar en accidentes de tránsito con 86,460, seguido de Jalisco con 42,251, siendo que el último lugar le corresponde a Chiapas, con tan sólo 1,960.


También, de acuerdo a los datos del INEGI, Monterrey es la segunda ciudad con mayor número de accidentes fatales.


A nivel internacional, en América Latina, el país con mayor tasa de accidentes es República Dominicana, donde mueren anualmente, por accidentes en las carreteras 41.7 personas por cada 100,000 habitantes, seguido de México con 14.7; de ahí que sea evidente que el área metropolitana de Monterrey sea la ciudad (sic) que lamentablemente contribuya a la segunda posición en esta estadística.


En ese contexto jurídico, estimo (sic) que, de no limitarse y restringirse a los vehículos de transporte de carga pesada el uso de las vías de comunicación en el área metropolitana, en los horarios que consisten de las seis horas con treinta minutos a las nueve horas con treinta minutos, y de las dieciocho horas a las veinte horas, se seguirá poniendo en riesgo la seguridad de las personas que peatonalmente y en sus respectivos vehículos transitan por la zona metropolitana, ya que se ocasionarían accidentes viales -como los mencionados-, y se seguirán generando los daños que van en incremento día a día y que, lamentablemente, en ocasiones culminan con accidentes fatales.


En ese tenor, es incuestionable que entre la ponderación a la afectación del orden público y la apariencia del buen derecho, debe prevalecer el orden público y, en consecuencia, negarse la suspensión definitiva, porque será mayor el perjuicio para la sociedad con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, que el ocasionado al sector transportista con tal negativa, pues lo que resentirían sería una afectación económica con el posible incumplimiento de los contratos de transporte que pudieran tener celebrados, dado su objeto social.


En cambio, es mucho mayor la afectación que sufrirá la sociedad, porque se impedirá que surtan efectos las medidas de seguridad que el legislador local (sic) estableció para evitar accidentes y, con ello proteger la vida, la salud e integridad de la ciudadanía.


No se desatiende que los empresarios transportistas tienen los derechos humanos al libre tránsito y al trabajo; empero, las disposiciones controvertidas en ningún momento impiden que los vehículos de transporte de carga transiten por las vías municipales, en tanto que ofrecen alternativas, y sólo acotan ciertos horarios "picos" para evitar accidentes; de ahí que no se vulnere ni el derecho humano al libre tránsito, ni el derecho humano al trabajo, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, de negarse la suspensión, no se evitaría el traslado de artículos de primera necesidad. Esto, en razón de que las normas permiten la movilidad de todos los vehículos de transporte de carga pesada; empero, con respeto a las restricciones y al uso de las rutas alternas que se señalan, lo que es en beneficio de la colectividad y no en su perjuicio; de ahí que tampoco resulte factible sostener que a la sociedad se le causaría un daño al no poder repartirse los artículos de primera necesidad, pues perfectamente se pueden distribuir con los requisitos y condiciones que establecen los reglamentos homologados.


En ese tenor, no se desconocen los derechos humanos a la libertad de tránsito y al trabajo; sin embargo, en una ponderación de derechos, debe prevalecer, sin duda alguna, la seguridad vial de la sociedad al prevenirse accidentes y, por consecuencia, el derecho humano a la salud de las personas, que los derechos humanos de libre tránsito y al trabajo.


En relación con la ponderación entre el derecho humano a la salud de las personas, y los derechos humanos de libre tránsito y trabajo, se debe atender a los razonamientos de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para negar la suspensión en contra del programa "Hoy No Circula", y que, por analogía, son aplicables al presente asunto, en cuanto a que, al igual que en el tema que aquí nos ocupa, se pretende salvaguardar la salud de las personas.


Por citar un ejemplo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016, determinó negar la suspensión contra el referido programa, ya que consideró que no se violaba el derecho humano al libre tránsito y, por el contrario, de concederse la suspensión se contravendrían disposiciones de orden público.


En efecto, indicó que el Programa Hoy No Circula (HNC) es una decisión que tiene por objetivo proteger la salud de la población, así como mejorar la calidad del aire de la zona metropolitana del Valle de México.


Agregó que la intención del programa es mantener la calidad del ambiente, primordialmente, al aminorar el impacto ambiental causado por determinados automotores, lo cual está encaminado a garantizar una mejor calidad de vida, pues lo que se pretende es mitigar el impacto negativo que provocan los agentes contaminantes que expulsan esas fuentes móviles, procurando con ello un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar de los miembros de la sociedad.


Asimismo, determinó que lo anterior hacía patente el interés social de las medidas adoptadas, sobre todo si se atiende a que el medio ambiente y sus elementos proporcionan a la comunidad satisfactores en salud, capacidad productiva y calidad de vida en general, lo que implica que se funda en un fin de carácter colectivo, que es, precisamente, poner en práctica acciones que protejan el aire del medio ambiente.


Precisó que conceder la suspensión provisional a la quejosa implicaría una afectación a disposiciones de orden público e interés social, pues se produciría un daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico, así como la afectación de la salud de las personas.


Por tanto, estimó que el interés colectivo está por encima del particular, ya que es mayor el perjuicio que se pudiera ocasionar a la colectividad, que el que alega la quejosa, máxime que el ordenamiento impugnado tiene el propósito de conservar y proteger el medio ambiente, así como mejorar la calidad del aire y reducir los impactos negativos sobre la salud pública, que se encuentra protegida por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Y que, si bien en el caso no era aplicable, en específico, alguna de las fracciones del artículo 129 de la Ley de Amparo, lo cierto era que la concesión de la medida cautelar solicitada generaría el entorpecimiento de la ejecución de una medida de emergencia implementada para la preservación de la salud pública.


A su vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de uno de julio de dos mil quince, la contradicción de tesis 88/2015, determinó que, al igual que en el caso que nos ocupa, de los reglamentos homologados de tránsito, el objetivo del Programa Hoy No Circula en el Distrito Federal (sic), consiste en establecer medidas aplicables a la circulación vehicular de fuentes móviles o vehículos automotores, mediante la limitación de su circulación.


Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las disposiciones del programa denominado "Hoy No Circula", son de interés social y orden público, pues pretenden garantizar el derecho establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; derecho que está por encima de los derechos humanos de libertad de tránsito y al trabajo.


En ese tenor, es incuestionable que debe privilegiarse el derecho humano a la salud, por encima del derecho humano al libre tránsito y el derecho humano al trabajo.


Por otra parte, no se desatiende que de conformidad con el artículo 129 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional de amparo, excepcionalmente podrá conceder la suspensión si, a su juicio, con la negativa de la medida suspensional, pueda causarse mayor afectación al interés social.


Empero, al permitirse la circulación de transportes de carga pesada por ciertas avenidas, en las denominadas "horas picos", es evidente que es mayor la afectación que podría resentir la sociedad, en comparación con la afectación que pudieran resentir los empresarios transportistas; de ahí que debe prevalecer el criterio de negar la suspensión en contra de las disposiciones reclamadas de los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de los Municipios que integran la zona metropolitana de Monterrey.


En relación con el criterio que en la presente ejecutoria se sostiene y, en específico, en lo atinente a que la supuesta infracción al principio de confianza legítima no puede servir de pretexto para soslayar la evidente vulneración de disposiciones de orden público y la afectación a los intereses de la sociedad, que conlleva conceder la suspensión de los efectos de los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de los Municipios y zona metropolitana de Monterrey, este Tribunal Colegiado se ha pronunciado al resolver los recursos de queja 371/2017, 374/2017, 375/2017, 376/2017, 377/2017, 382/2017, 385/2017, 388/2017, 408/2017, 420/2017, 428/2017, 429/2017 y 475/2017, resueltos por unanimidad de votos en sesiones de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de mayo, ocho, doce y catorce de junio y trece de julio, todas de dos mil diecisiete; así como en el incidente en revisión 192/2017, resuelto por unanimidad de votos en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete; como ejemplo, se cita la ejecutoria relativa a la queja 475/2017, en que se expresó lo siguiente:


"Las anteriores razones deben prevalecer por encima del criterio que dice retomar el Juez de Distrito con apoyo en jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, que invoca en el auto impugnado, y cuyos motivos torales descansan en la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y el nivel de afectación que pudiera ocasionarse a la sociedad, porque, a su muy particular consideración, con anterioridad, las autoridades administrativas no habían regulado la circulación de los vehículos objeto del reglamento reclamado, a través de las limitaciones y restricciones que ahora se imponen; lo que dice, significa que se había tolerado o mantenido un silencio durante el tiempo en que las autoridades municipales no ejercieron su potestad, para regular el tránsito en la zona metropolitana de Monterrey, de transporte de carga pesada.


"El cambio de criterio sustentado por el Juez de Distrito, deja de lado completamente las razones establecidas en la jurisprudencia emitida por este tribunal, con respecto a que tratándose de concesionarios de transporte de carga pesada, la suspensión es improcedente en contra de los reglamentos reclamados, porque de concederse se afectaría el interés de la sociedad y se vulnerarían disposiciones de orden público, ello, sin que el Juez de Distrito razone las causas por las que no acata la mencionada jurisprudencia, que es obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en el aspecto de ‘seguridad vial’, ‘prevención, control y orden de tráfico vehicular’, ‘prevención de accidentes mortales’ y ‘bienestar ambiental’.


"Efectivamente, el Juez de Distrito, al hablar de la apariencia del buen derecho, no confronta ese aspecto con algún derecho fundamental, a través del cual pudiera apreciarse un asomo de probabilidad de la inconstitucionalidad de las normas, puesto que sustenta sus afirmaciones de manera simplista, en que la autoridad municipal, antes no requería de permisos, ni limitaba o restringía el libre tránsito de vehículos de carga pesada y, ante esa omisión, entiende que se permitía la circulación de los mismos y, por ello, no es necesaria esa regulación.


"A juicio de este Tribunal Colegiado, esas razones no superan el criterio de jurisprudencia emitido por este tribunal, ya que la concesión de la suspensión provisional que hoy se revoca, pretende proteger la seguridad jurídica de los particulares y de sus bienes, entendida como la sociedad, por encima de los intereses particulares.


"En efecto, no se superan las consideraciones y las razones que sustentan la jurisprudencia emitida por este tribunal, las cuales a continuación se sintetizan:


"1) Los reglamentos tildados de inconstitucionales establecen las condiciones de seguridad vial a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación;


"2) Dichas disposiciones traen como beneficio disminuir los índices del tráfico vehicular, accidentes y, por tanto, evitar la pérdida de vidas humanas;


"3) Al disminuir el tráfico vehicular, las personas llegan en menor tiempo a su destino, lo que se traduce en menos contaminación vehicular y ahorro de combustible, que es un elemento no renovable; aspectos con los cuales se causa bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación, mejor es la calidad del aire y, por consecuencia, también la salud y calidad de vida de quien lo respira; por ende, tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público;


"4) Los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión son mayores al perjuicio que se provocaría a las quejosas negando la medida, ya que las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad, pues ante todo, debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, de desatender tales dispositivos, sería la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias;


"5) El daño que podrían sufrir las quejosas es meramente económico y de organización en la actividad que realizan, al ajustarse al horario de circulación que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas;


"6) Las disposiciones reclamadas no tienen sólo un fin recaudatorio, ya que la propia norma en forma extraordinaria prevé la expedición de permisos de circulación para este sector en casos extremadamente urgentes, imprescindibles y especiales, tal como se desprende del artículo 43 del reglamento reclamado; y,


"7) De concederse la suspensión respecto del homologado Reglamento de Tránsito y Vialidad de los Municipios que integran el área metropolitana de Monterrey, Nuevo León, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, porque se restringiría el ejercicio de las facultades municipales establecidas en el artículo 115, de la Constitución Federal, en su fracción II, cuando se señala que los Ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que habrán de expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones especiales administrativas de observancia general.


"Como se aprecia de la síntesis de las normas reglamentarias, sobre las cuales la quejosa solicita la suspensión provisional, es claro establecer que el contenido de las mismas revela que son de orden público y de interés social, no sólo porque expresamente así lo diga el reglamento que las contiene, sino porque tienen por objeto regular la seguridad vial en el Municipio y determinan las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación.


"En ese contexto, si se solicita la suspensión para que no se les apliquen las obligaciones y prohibiciones previstas en dichos numerales, resulta incuestionable que de concederse se contravendría el orden público.


"Ello es así, por lo siguiente:


" ...


"Luego entonces, con la negativa de la suspensión se previenen hechos que han sido objeto de lamentación pública al ocasionar la muerte de conductores y transeúntes, ya que su finalidad radica en proteger la seguridad tanto de los conductores como de los peatones y los bienes, tanto personales como municipales, puesto que las medidas de control implementadas a través de los reglamentos homologados, redundan en beneficio de la sociedad, al disminuir los índices de tráfico vehicular, con lo que se pretende evitar accidentes y la pérdida de vidas humanas, incluso, reduce los índices de contaminación ambiental que conlleva salvaguardar la salud y el ahorro de combustible.


"Ahora, el hecho de que antes no existían las disposiciones reclamadas y que, por tanto, no se regulaba el tráfico de los vehículos de carga pesada, no puede ser sustento para conceder la medida cautelar, toda vez que las facultades del Municipio, contenidas en el artículo 115 de la Constitución Federal, le permiten establecer las medidas necesarias en materia de tráfico; es decir, tiene la atribución de emitir los reglamentos que estime convenientes para beneficio de la colectividad, por lo que, si antes no estaban regulados esos aspectos, no significa que si antes ello no afectaba, ahora tampoco.


"Al contrario, si la autoridad municipal advierte que existen cuestiones que regular ante la evidente afectación al orden público y al interés social, tiene la facultad para dictar las medidas de seguridad necesarias que protejan a la colectividad en su entorno social, de salud, ambiental y económico.


"En este sentido, el interés de la sociedad es mayor al de los quejosos, puesto que establecerse restricciones en el horario y lugares de circulación, no son razones para incumplir con los contratos que dice el Juez de Distrito tienen celebrados los quejosos (sin demostrarlo), ya que el reglamento reclamado solamente establece, en beneficio de la sociedad, los horarios y restricciones de circulación, pero no les impide cumplir con sus obligaciones, dado que no se les está cancelando los permisos de circulación.


"Finalmente, tampoco se hace un análisis preliminar de constitucionalidad, del que pueda advertirse un asomo en el sentido de que el acto impugnado vulnere evidentemente algún derecho fundamental, pues sólo se hace referencia dogmática a que se restringe el tránsito de vehículos, sin que esto sea cierto, pues sólo se imponen modalidades para que éste se desarrolle en un ambiente de control, seguridad, orden y protección, tanto de las personas como de las vías de comunicación y, en ejercicio de las facultades claramente delimitadas en el artículo 115, fracción III, incisos g) y h), de la Constitución Federal, pues en ellas se establece a favor de los Ayuntamientos el que tengan a su cargo las funciones y servicios de calles y de tránsito municipal.


"A mayor abundamiento, se estima que de no limitarse y restringirse a los vehículos de transporte de carga pesada el uso de las vías de comunicación en el área metropolitana, en los horarios que consisten de las seis horas con treinta minutos a las nueve horas con treinta minutos, y de las dieciocho horas a las veinte horas en las vías que se indican en el reglamento de tránsito, se pone en riesgo la seguridad de las personas que peatonalmente y en sus respectivos vehículos transitan en las vías de comunicación, ya que se ocasionarían accidentes viales, con la circulación de aquellos vehículos, generándoles a dichas personas algún tipo de daño e, incluso, llegar a perder la vida, cuando precisamente la sociedad está interesada en que se tomen las medidas de seguridad para poder evitar ese tipo de accidentes, con el fin de proteger la vida, salud e integridad de la ciudadanía y se cumplan dichas medidas implementadas.


"En ese sentido, ponderando la afectación del interés social y el orden público frente a la apariencia del buen derecho, debe negarse la suspensión definitiva, porque sería mayor el perjuicio para la sociedad con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, que el ocasionado al sector transportista con tal negativa, pues lo que resentirían sería una afectación meramente económica con el posible cumplimiento de los contratos de transporte en los diversos horarios a los restringidos en las normas reglamentarias.


"No se desatiende que los empresarios transportistas tienen los derechos fundamentales al libre tránsito y al trabajo; empero, las disposiciones controvertidas en ningún momento impiden que los vehículos de transporte de carga transiten por las vías municipales, en tanto que ofrecen alternativas, y sólo acotan ciertos horarios ‘picos’ para evitar accidentes; de ahí que, en esta estadía procesal, no se advierta un asomo preliminar de inconstitucionalidad que deba destacarse, respecto al derecho humano al libre tránsito, ni al derecho humano al trabajo, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De igual manera, no se desatiende que ese sector del transporte pesado atiende en gran medida el traslado de artículos de primera necesidad. Empero, se insiste, que las normas sí permiten la movilidad de todos los vehículos de transporte de carga pesada, pero, con respeto a las restricciones y al uso de las rutas alternas que ahí se señalan, lo que, como ya se vio, es en beneficio de la colectividad y no en su perjuicio; de ahí que tampoco resulte factible sostener que a la sociedad se le causaría un daño al no poder adquirir los artículos de primera necesidad; pues perfectamente se pueden distribuir con los requisitos y condiciones que establece el reglamento impugnado.


"En ese tenor, en una ponderación de derechos -que no requiere de mayor análisis-, por lógica común, se estima que debe prevalecer, sin duda alguna, la seguridad vial de la sociedad para la prevención de accidentes y, por consecuencia, al derecho humano a la salud e integridad física de las personas, por encima de los derechos humanos de libre tránsito y al trabajo.


"Además de lo anterior, se considera que al concederse la suspensión, en el caso concreto, se causaría grave afectación al interés de la sociedad, porque se llegaría al extremo de dejar sin regulación aspectos que, a criterio del Municipio, requieren una atención urgente en cuestiones de su competencia, como son las funciones y servicios públicos que le son encomendados en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de entre los cuales destacan, en materia de control y vigilancia, los de vialidad y desarrollo urbano.


"Además, es un hecho notorio del dominio público que este sector del transporte pesado de carga, en gran medida, constituye un factor que, ligado con algunos otros, contribuye al aumento del tráfico que pone en situación de riesgo a todos los conductores y ha llevado a la pérdida de vidas humanas, y éste constituye el elemento fundamental a proteger en el otorgamiento o negativa de la suspensión.


"Es decir, es una circunstancia que no requiere demostración alguna, pues casi a diario los medios de comunicación de la zona metropolitana informan sobre accidentes ocasionados por los transportes de carga pesada. Por citar sólo algunos ejemplos, se mencionan los siguientes acontecimientos que se han suscitado en este mes:


"...


"Lo anterior son sólo algunos ejemplos de accidentes que, desgraciadamente, han sido ocasionados por transportes de carga pesada en estos últimos días; accidentes que, precisamente, pretenden evitarse con el reglamento homologado de tránsito y vialidad de Monterrey, y su área metropolitana.


"Más aún, según la estadística del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), visible en el Portal de Internet de la propia dependencia, Nuevo León es el Estado del país con primer lugar en accidentes de tránsito con 86,460, seguido de Jalisco con 42,251, siendo que el último lugar le corresponde a Chiapas, con tan sólo 1,960.


"También, de acuerdo a los datos del INEGI, Monterrey es la segunda ciudad con mayor número de accidentes fatales.


"...


"En ese contexto jurídico, se estima que, de no limitarse y restringirse a los vehículos de transporte de carga pesada el uso de las vías de comunicación en el área metropolitana, en los horarios que consisten de las seis horas con treinta minutos a las nueve horas con treinta minutos, y de las dieciocho horas a las veinte horas, se seguirá poniendo en riesgo la seguridad de las personas que peatonalmente y en sus respectivos vehículos transitan por la zona metropolitana, ya que se ocasionarían accidentes viales -como los mencionados-, y se seguirán generando los daños que van en incremento día a día y que, lamentablemente, en ocasiones culminan con accidentes fatales.


"En ese tenor, es incuestionable que entre la ponderación a la afectación del orden público y la apariencia del buen derecho, debe prevalecer el orden público y, en consecuencia, negarse la suspensión definitiva, porque será mayor el perjuicio para la sociedad con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, que el ocasionado al sector transportista con tal negativa, pues lo que resentirían serían en una parte (sic) una afectación económica con el posible incumplimiento de los contratos de transporte que pudieran tener celebrados dado su objeto social.


"En cambio, es mucho mayor la afectación que sufrirá la sociedad, porque se impedirá que surtan efectos las medidas de seguridad que el legislador local (sic) estableció para evitar accidentes y, con ello, proteger la vida, la salud e integridad de la ciudadanía.


"...


"En esa medida, no se desconocen los derechos humanos a la libertad de tránsito y al trabajo; sin embargo, en una ponderación de derechos -que no requiere de mayor análisis-, por lógica jurídica, debe prevalecer, sin duda alguna, la seguridad vial de la sociedad al prevenirse accidentes y, por consecuencia, el derecho humano a la salud de las personas, que los derechos humanos de libre tránsito y trabajo.


"En relación a la ponderación entre el derecho humano a la salud de las personas, y los derechos humanos de libre tránsito y al trabajo, se debe atender a los razonamientos de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para negar la suspensión en contra del Programa Hoy No Circula y que, por analogía, son aplicables al presente asunto, en cuanto a que, al igual que en el tema que aquí nos ocupa, se pretende salvaguardar la salud de las personas.


"Por citar un ejemplo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016, determinó negar la suspensión contra el referido programa, ya que consideró que no se violaba el derecho humano al libre tránsito y, por el contrario, de concederse la suspensión, se contravendrían disposiciones de orden público.


"En efecto, indicó que el Programa Hoy No Circula (HNC) es una decisión que tiene por objetivo proteger la salud de la población, así como mejorar la calidad del aire de la zona metropolitana del Valle de México.


"...


"Asimismo, determinó que lo anterior hacía patente el interés social de las medidas adoptadas, sobre todo si se atiende a que el medio ambiente y sus elementos proporcionan a la comunidad satisfactores en salud, capacidad productiva y calidad de vida en general, lo que implica que se funda en un fin de carácter colectivo, que es, precisamente, poner en práctica acciones que protejan el aire del medio ambiente.


"...


"Por tanto, estimó que el interés colectivo está por encima del particular, ya que es mayor el perjuicio que se pudiera ocasionar a la colectividad, que el que alega la quejosa, máxime que el ordenamiento impugnado tiene el propósito de conservar y proteger el medio ambiente, así como mejorar la calidad del aire y reducir los impactos negativos sobre la salud pública, que se encuentra protegida por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"A su vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión de uno de julio de dos mil quince, la contradicción de tesis 88/2015, determinó que, al igual que en el caso que nos ocupa, del reglamento homologado de tránsito, el objetivo del Programa Hoy No Circula en el Distrito Federal (sic), consiste en establecer medidas aplicables a la circulación vehicular de fuentes móviles o vehículos automotores, mediante la limitación de su circulación.


"Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las disposiciones del programa denominado ‘Hoy No Circula’ son de interés social y orden público, pues pretenden garantizar el derecho establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; derecho que está por encima de los derechos humanos de libertad de tránsito y trabajo.


"En ese tenor, es incuestionable que debe privilegiarse el derecho humano a la salud, por encima del derecho humano al libre tránsito y el derecho humano al trabajo.


"...


"Empero, al permitirse la circulación de transportes de carga pesada por ciertas avenidas en las denominadas ‘horas picos’, es evidente que es mayor la afectación que podría resentir la sociedad, en comparación con la afectación que pudieran resentir los empresarios transportistas; de ahí que debe prevalecer el criterio de negar la suspensión en contra de las disposiciones reclamadas del reglamento homologado de tránsito y vialidad de los Municipios que integran la zona metropolitana de Monterrey.


"En atención a lo expuesto, y ante lo fundado de los agravios expresados por la recurrente, se impone, en la materia, revocar el acuerdo controvertido y negar la suspensión provisional de los actos reclamados."


Otra razón para determinar negar la suspensión definitiva, es la circunstancia de que de una interpretación teleológica de los artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV y 166, fracción V y sus anexos, del Reglamento de Tránsito y Vialidad de Guadalupe, Nuevo León, se advierte que tienen como finalidad no sólo hacer más ágil y ordenada la circulación, disminuir tiempos en traslados, ahorrar combustible, reducir emisiones contaminantes y mejorar la calidad del aire, sino que también contribuye a disminuir los índices de accidentes y pérdida de vidas humanas, con lo cual, de manera evidente constituyen (sic) a condiciones normativas de bienestar no sólo de los conductores, sino de la población en general.


Pues como bien lo establece el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, precepto que hace énfasis en los derechos de los niños y las niñas, y señala al Estado como garante de hacer que se respeten.


Con ello mejorar la seguridad vial, tanto de conductores como de peatones, al establecer condiciones a las que deben ajustarse los conductores de vehículos de carga pesada para su circulación, pues es un hecho notorio que, en esos horarios específicos, la ciudad diariamente se ve colapsada por la gran cantidad de personas que se transportan entre sus casas y sus respectivos lugares de trabajo y, en especial, por el transporte de los niños y las niñas que acuden a los centros educativos.


En ese sentido, con independencia de la apariencia del buen derecho que pudiera advertirse en relación con cada demanda de garantías, la observancia de dichas disposiciones resulta ser de orden público y del interés de la sociedad, al estar encaminadas a proteger los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y el bienestar, tanto de la población en general, como, específicamente, de los niños y las niñas que transitan diariamente en la zona metropolitana de Monterrey, pues son predominantemente estos últimos quienes se transportan en esos horarios.


Por tanto, la concesión de la medida cautelar resulta improcedente al no satisfacerse los términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría un grave perjuicio al interés de la sociedad, ya que los beneficios que dejaría de percibir esta última son mayores al perjuicio que se provocaría a la quejosa transportista, que se reduce a rubros meramente económicos y de logística u organización en la actividad que realizan, al ajustarse al horario de circulación; sin que pueda afirmarse que las mencionadas disposiciones tengan sólo un fin recaudatorio, ya que la propia norma prevé la expedición de permisos de circulación para este sector, sólo en casos extraordinarios, imprescindibles o especiales.


En esa tesitura, al no reunirse el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo para conceder a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados, lo procedente es revocar, en la materia, la resolución incidental impugnada y negar la suspensión definitiva de los actos reclamados a la quejosa, respecto de la parte en que el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva, o sea, respecto de los artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV y 166, fracción V, y sus anexos, del reglamento impugnado de inconstitucional.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el incidente en revisión 192/2017, mediante sesión de doce de julio de dos mil diecisiete, el cual adujo, en su parte considerativa, lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Estudio de los agravios. Son inoperantes los agravios, en atención a que este órgano jurisdiccional sostiene el criterio jurisprudencial que resuelve exactamente el tema que se plantea, relativo a que de concederse la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de las normas generales contenidas en los reglamentos que tilda de inconstitucionales, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social.


"En efecto, como acertadamente lo determinó el Juez de Distrito, en el tema de trato, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ha emitido jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 217 y 224 de la Ley de Amparo.


"Entre las ejecutorias pronunciadas de manera reiterada pueden citarse los recursos de queja: 179/2016, 180/2016, 190/2016, 195/2016, 198/2016, 203/2016, 208/2016, 209/2016, 210/2016, 211/2016, 216/2016, 217/2016, 220/2016, 221/2016, 222/2016, 223/2016, 224/2016, 225/2016, 226/2016, 227/2016, 228/2016, 229/2016, 237,/2016, 238/2016, 239/2016, 240/2016, 241/2016, 242/2016, 243/2016, 244/2016, 246/2016, 247/2016, 248/2016, 249/2016, 250/2016, 251/2016, 252/2016, 253/2016, 254/2016, 255/2016, 256/2016, 258/2016, 260/2016 y 264/2016, resueltos en sesiones de doce, quince, veinticuatro y treinta y uno de agosto, así como el uno, seis, doce, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de septiembre, todos de dos mil dieciséis, respectivamente, en las que este Tribunal Colegiado sostuvo, por unanimidad de votos, el criterio de negar las suspensiones provisionales solicitadas por los quejosos, en el tema relativo a que de concederse la medida cautelar contra las disposiciones del reglamento homologado de tránsito y vialidad de los Municipios de la zona metropolitana de Monterrey, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Al resolver esos asuntos, este Tribunal Colegiado razonó que los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría a los quejosos negando la medida, pues las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad, de manera que vulnerarlas con el efecto de la suspensión, definitivamente sería hacer de lado tal finalidad, pues ante todo debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, se insiste, de desatender tales dispositivos, sería la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias, sufriendo el daño que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas.


"Además, se dijo que las disposiciones reclamadas tienen por objeto la seguridad vial y el bienestar social, lo cual sí es fácil advertir del propio reglamento y del acta de aprobación del mismo, y no sólo un fin recaudatorio, ya que la propia norma en forma extraordinaria prevé la expedición de permisos de circulación para este sector, en casos extremadamente urgentes, imprescindibles y especiales, tal como se desprende del artículo 43 del reglamento reclamado.


"Asimismo, se estableció que no podía escapar del escrutinio de este tribunal, como un hecho notorio, que este sector del transporte pesado, en gran medida, constituye un factor que, ligado con algunos otros, contribuye al aumento del tráfico que pone en situación de riesgo a todos los conductores y ha llevado a la pérdida de vidas humanas, y éste constituye el elemento fundamental a proteger con el otorgamiento o negativa de la suspensión.


"En este contexto, este Tribunal Colegiado ha establecido jurisprudencia respecto a que es improcedente conceder la suspensión respecto de la aplicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad de los Municipios del área metropolitana de Monterrey, Nuevo León, pues de concederse se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés de la sociedad. Dicha jurisprudencia se identifica con la clave TC041A.10AD J/25, aprobada por unanimidad de votos, en sesión privada del Pleno de este órgano jurisdiccional, de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, publicada en la Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2112, registro digital: 2013745, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas», que dice:


"‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PORQUE DE CONCEDERSE, SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, YA QUE DICHO ORDENAMIENTO JURÍDICO TIENE POR OBJETO LA SEGURIDAD VIAL Y EL BIENESTAR SOCIAL.’


"...


"En esa medida, se estima ajustada a derecho la resolución emitida por el Juez de Distrito, en tanto que se estima improcedente conceder la suspensión definitiva, respecto de la aplicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad de los Municipios del área metropolitana de Monterrey, Nuevo León, pues de concederse se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés de la sociedad.


"Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el incidente en revisión 18/2017, en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, en el que se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘En este contexto, este Tribunal Colegiado ha establecido jurisprudencia respecto a que es improcedente conceder la suspensión definitiva, respecto de la aplicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad de los Municipios del área metropolitana de Monterrey, Nuevo León, pues de concederse se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés de la sociedad. ...’


"Finalmente, no pasa desapercibido el argumento de la recurrente en el sentido de que, en forma negligente, el Juez de Distrito pasó por alto el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, al resolver la queja 202/2016, en la que se decretó el otorgamiento de la suspensión provisional sobre el tema del reglamento de tránsito homologado, al establecer que no se contravenían disposiciones de orden público e interés social, puntualizando, además, que se había pronunciado en similares términos al resolver diversos recursos de queja, reiteración de criterios que, dice, forma jurisprudencia obligatoria conforme a los numerales 222 y 224 de la Ley de Amparo.


"Al respecto, es preciso destacar que no se desconoce que al tener más de cinco precedentes el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, por ende, también constituye jurisprudencia, como la emitida por este órgano jurisdiccional; sin embargo, no se comparte el criterio emitido por dicho órgano jurisdiccional.


"Lo anterior, ya que es un hecho notorio para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el homólogo Segundo Tribunal invoca como motivos torales para conceder la suspensión de los actos reclamados, la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y el nivel de afectación que pudiera ocasionarse a la sociedad, porque, a su muy particular consideración, con anterioridad las autoridades administrativas no habían regulado la circulación de los vehículos objeto del reglamento reclamado, a través de las limitaciones y restricciones que ahora se imponen; lo que, dice, significa que se había tolerado o mantenido un silencio durante el tiempo en que las autoridades municipales no ejercieron su potestad para regular el tránsito en la zona metropolitana de Monterrey, de transporte de carga pesada.


"Además, se habla de la apariencia del buen derecho, pero no se confronta ese aspecto con algún derecho fundamental, a través del cual pudiera apreciarse un asomo de probabilidad de la inconstitucionalidad de las normas, puesto que se sustentan las afirmaciones de manera simplista, en el hecho de que la autoridad municipal antes no requería de permisos, ni limitaba o restringía el libre tránsito de vehículos de carga pesada y, ante esa omisión, se entiende que se permitía la circulación de los mismos y, por ello, no es necesaria esa regulación.


"Consideraciones que, a juicio de este Tribunal Colegiado, no superan el criterio de jurisprudencia emitido por este tribunal, ya que la negativa de la suspensión definitiva que hoy se confirma, pretende proteger la seguridad jurídica de los particulares y de sus bienes, entendida como la sociedad, por encima de los intereses particulares.


"En efecto, no se superan las consideraciones y razones que sustentan la jurisprudencia emitida por este tribunal, las cuales a continuación se sintetizan:


"1) Los reglamentos tildados de inconstitucionales establecen las condiciones de seguridad vial, a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación;


"2) Dichas disposiciones traen como beneficio disminuir los índices de tráfico vehicular y accidentes; por tanto, evitar la pérdida de vidas humanas;


"3) Al disminuir el tráfico vehicular, las personas llegan en menor tiempo a su destino, lo que se traduce en menos contaminación vehicular y ahorro de combustible, que es un elemento no renovable; aspectos con los cuales se causa bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación, mejor es la calidad del aire y, por consecuencia, también la salud y calidad de vida de quien lo respira; por ende, tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público;


"4) Los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría a las quejosas negando la medida, ya que las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad, pues ante todo debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, de desatender tales dispositivos sería la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias;


"5) El daño que podrían sufrir las quejosas es meramente económico y de organización en la actividad que realizan, al ajustarse al horario de circulación que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas;


"6) Las disposiciones reclamadas no tienen sólo un fin recaudatorio, ya que la propia norma en forma extraordinaria prevé la expedición de permisos de circulación para este sector, en casos extremadamente urgentes, imprescindibles y especiales, tal como se desprende del artículo 43 del reglamento reclamado; y,


"7) De concederse la suspensión respecto del homologado Reglamento de Vialidad y Tránsito de los Municipios que integran el área metropolitana de Monterrey, Nuevo León, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, porque se restringiría el ejercicio de las facultades municipales establecidas en el artículo 115 de la Constitución Federal, en su fracción II, cuando se señala que los Ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que habrán de expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones especiales administrativas de observancia general.


"Como se aprecia de la síntesis de las normas reglamentarias sobre las cuales la quejosa solicita la suspensión definitiva, es claro establecer que el contenido de las mismas revela que son de orden público y de interés social, no sólo porque expresamente así lo diga el reglamento que las contiene, sino porque tienen por objeto regular la seguridad vial en el Municipio y determinan las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación.


"En ese contexto, si se solicita la suspensión para que no se apliquen las obligaciones y prohibiciones previstas en dichos numerales, resulta incuestionable que de concederse, se contravendría el orden público."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia, se revoca la resolución incidental impugnada.


SEGUNDO.-Se niega a **********, la suspensión definitiva de los actos reclamados, respecto de la aplicación de los artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, fracción IV, 166, fracción V, y sus anexos, del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León.


Notifíquese.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Rogelio Cepeda Treviño (presidente), Sergio Eduardo Alvarado Puente (ponente) y Sergio Javier Coss Ramos.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2017, así como la parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 20/2015 y 88/2015 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas; 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas; y 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1608; 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 361; y 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2011, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia IV.1o.A. J/25 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2112.

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