ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU
Fecha: 26-Ene-2018
Ello Es Así Por Lo Siguiente
• Se permitiría a los vehículos de transporte de carga pesada circular libremente por las vías públicas del Municipio, esto es, sin restricción de hacerlo en los horarios establecidos y utilizando únicamente las vías que forman parte de la red troncal; también se les eximiría de obtener el permiso a que se refiere el artículo 43 del reglamento en cita, y de cumplir con los requisitos que para tal efecto en dicho numeral se establecen, consistentes en presentar: a) solicitud por escrito o, en su caso, de forma electrónica, señalando ruta, horario, tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y destinataria; b) factura o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posesión legal del vehículo, en original o certificada; c) tarjeta de circulación en original o certificada; d) póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, en copia certificada; e) licencia de conducir acorde con el vehículo; y, f) permiso o licencia de construcción, en su caso;
• Se les relevaría de la obligación de obtener la autorización de acceso a empresas, así como de llevar consigo la carta de porte o el documento que acredite su destino, y de cumplir con los requisitos para obtener dicho registro de acceso a empresas, consistentes en: a) acta constitutiva; b) Registro Federal de Contribuyentes (RFC); c) poder notariado del representante legal; d) comprobante de domicilio; y, e) formato de registro que determine la autoridad municipal competente;
• Se les exentaría de pagar el costo establecido en el artículo 46 por las maniobras de carga y descarga o de obstrucción de carril que requieran de apoyo operativo vial en razón de su dificultad, riesgo, peso o dimensiones; y,
• Se les permitiría transitar por zonas restringidas, no obstante que ello se prohíbe expresamente a los conductores de los vehículos en movimiento que transporten carga en términos del artículo 47, fracción IV, del reglamento controvertido.
Al respecto, dado que las nociones de orden público e interés social no pueden configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se funda, o a la que pertenece el acto reclamado, sino que es necesario analizar las disposiciones impugnadas para evidenciar si su naturaleza tiende a los fines de protección de tales aspectos, corresponde precisar que, en general, puede apreciarse que las disposiciones del reglamento tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público, porque se aprecia que los dispositivos del ordenamiento tienen como objeto regular la seguridad vial de los Municipios del área metropolitana de Monterrey, determinando las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación.
Así entonces, puede vislumbrarse que la esencia del reglamento es establecer las disposiciones en materia de tránsito vehicular que lleven el mayor bienestar de la colectividad, a través del establecimiento de medidas que tiendan a la seguridad de los conductores y peatones, lo que implica entonces que sí se trata de un ordenamiento que contiene disposiciones de interés social y orden público pues, se insiste, su finalidad es la seguridad de la ciudadanía, en materia de tránsito vehicular.
Al respecto, las restricciones contenidas en los artículos respecto de los cuales se analiza la procedencia de la suspensión, redundan en consecuencias de beneficio para la colectividad que, se reitera, son los siguientes:
• Disminución del tráfico vehicular, lo que de suyo implica una disminución del índice de accidentes;
• Disminución de accidentes, que se traduce en una disminución del índice de personas lesionadas y fallecidas como consecuencia de ellos;
• Disminución del tráfico vehicular, pues las personas llegan en menor tiempo a su destino, lo que se traduce en menos contaminación vehicular y ahorro de combustible, el cual es un elemento no renovable; aspectos con los cuales se causa bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación mejor es la calidad del aire y, por ende, mejor la salud y calidad de vida de quien lo respira;
• La sociedad está interesada en que los vehículos de carga pesada que circulen por las vías limitadas y restringidas cuenten con una póliza de seguro de responsabilidad civil, conforme se dispone en el artículo 43 del reglamento citado, para el caso de que hubiera la necesidad de que tuvieran que responder por daños a terceros, en el que resultaría útil conocer su ruta, horario, tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y destinataria, que deben informar conforme al propio numeral;
• El que el ingreso obtenido por concepto de los permisos para circular los vehículos de transporte de carga pesada y los vehículos de reparto sea destinado al mantenimiento y rehabilitación de las vías del Municipio, acorde al numeral 44, redunda en un interés social, porque la colectividad se ve beneficiada del buen estado de las calles y avenidas por las que a diario transita; y,
• El registro de acceso a empresas por las vías restringidas o limitadas que conecten con la red troncal con empresas establecidas en el Municipio y legalmente constituidas, con la única finalidad de entrar o salir de éstas, permite que la colectividad cuente con información cierta para identificar los vehículos de carga que se dirigen a un destino específico y evitar su ingreso a zonas restringidas, trastocando la vialidad.
Luego entonces, con la negativa de la suspensión se previenen hechos que han sido objeto de lamentación pública, al ocasionar la muerte de conductores y transeúntes, ya que su finalidad radica en proteger la seguridad tanto de los conductores como de los peatones, y los bienes tanto personales como municipales, puesto que las medidas de control implementadas a través de los reglamentos homologados, redunda en beneficio de la sociedad, al disminuir los índices de tráfico vehicular, con lo que se pretende evitar accidentes y la pérdida de vidas humanas, incluso reduce los índices de contaminación ambiental, lo que conlleva salvaguardar la salud y el ahorro de combustible. Por tanto, el interés de la sociedad es mayor al de la quejosa, al establecerse restricciones en el horario y lugares de circulación.
A mayor abundamiento, se estima que de no limitarse y restringirse a los vehículos de transporte de carga pesada el uso de las vías de comunicación en el área metropolitana, en los horarios que consisten de las seis horas con treinta minutos a las nueve horas con treinta minutos, y de las dieciocho horas a las veinte horas en las vías que se indican en el reglamento de tránsito, se pone en riesgo la seguridad de las personas que peatonalmente y en sus respectivos vehículos transitan por las vías de comunicación, ya que se ocasionarían accidentes viales, con la circulación de aquellos vehículos, generándoles a dichas personas algún tipo de daño e, incluso, llegar a perder la vida, cuando precisamente la sociedad está interesada en que se tomen las medidas de seguridad para poder evitar ese tipo de accidentes, con el fin de proteger la vida, la salud e integridad de la ciudadanía, y que se cumplan dichas medidas implementadas.
En ese sentido, ponderando la afectación del interés social y el orden público frente a la apariencia del buen derecho, debe negarse la suspensión definitiva, porque sería mayor el perjuicio para la sociedad con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, que el ocasionado al sector transportista con tal negativa, pues lo que resentirían sería una afectación meramente económica con el posible cumplimiento de los contratos de transporte en los diversos horarios a los restringidos en las normas reglamentarias.
En una ponderación de derechos -que no requiere de mayor análisis-, por lógica común, se estima que debe prevalecer, sin duda alguna, la seguridad vial de la sociedad para la prevención de accidentes y, por consecuencia, al derecho humano a la salud e integridad física de las personas, por encima de los derechos humanos de libre tránsito y al trabajo.
Además de lo anterior, se considera que al concederse la suspensión, en el caso concreto, se causaría grave afectación al interés de la sociedad, porque se llegaría al extremo de dejar sin regulación aspectos que, a criterio del Municipio, requieren de una atención urgente en cuestiones de su competencia, como son las funciones y servicios públicos que le son encomendados en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de entre los cuales destacan, en materia de control y vigilancia, los de vialidad y desarrollo urbano.
Asimismo, es un hecho notorio del dominio público que este sector del transporte pesado de carga, en gran medida, constituye un factor que, ligado con algunos otros, contribuye al aumento del tráfico que pone en situación de riesgo a todos los conductores y ha llevado a la pérdida de vidas humanas, y éste constituye el elemento fundamental a proteger en el otorgamiento o negativa de la suspensión.
Es decir, es una circunstancia que no requiere demostración alguna, pues casi a diario los medios de comunicación de la zona metropolitana informan sobre accidentes ocasionados por los transportes de carga pesada. Por citar sólo algunos ejemplos, se mencionan los siguientes acontecimientos que se han suscitado en este mes:
• El dos de julio de dos mil diecisiete, el periódico El Norte publicó un accidente en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en el que, por el paso acelerado de los tráileres por las avenidas del área metropolitana, un tráiler cayó de un puente ubicado en la avenida Manuel L. Barragán.
• El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el periódico El Norte publicó un accidente en los límites de Monterrey con San Pedro Garza García, Nuevo León, en donde un camión de transporte de carga pesada, sin frenos, impactó dos vehículos, dañó dos postes y derribó un semáforo bajo el puente atirantado.
• El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el periódico El Horizonte publicó que, debido al tráfico de vehículos pesados, la cantidad de incidentes se incrementó hasta un 52%, comparado con respecto a hace dos años, y 40% respecto a dos mil dieciséis, debido a que hay una mayor circulación de camiones. Datos que según el medio informativo fueron aportados por la Secretaría de Tránsito y Vialidad de San Pedro Garza García, Nuevo León.
En la misma nota periodística se destacó que se han contabilizado 111 incidentes de enero a junio de dos mil quince, mientras que en el mismo periodo, pero de dos mil dieciséis, hubo 121 hechos viales protagonizados por este tipo de vehículos de gran escala, y que en lo que va de dos mil diecisiete van 169 hechos, en donde las unidades de transporte de materiales de construcción causaron problemas.
Lo anterior son sólo algunos ejemplos de accidentes que, desgraciadamente, han sido ocasionados por transportes de carga pesada en estos últimos días; accidentes que, precisamente, pretenden evitarse con los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de Monterrey, y demás Municipios de su área metropolitana.
Más aún, según la estadística del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), visible en el Portal de Internet de la propia dependencia, Nuevo León es el Estado del país con primer lugar en accidentes de tránsito con 86,460, seguido de Jalisco con 42,251, siendo que el último lugar le corresponde a Chiapas, con tan sólo 1,960.
También, de acuerdo a los datos del INEGI, Monterrey es la segunda ciudad con mayor número de accidentes fatales.
A nivel internacional, en América Latina, el país con mayor tasa de accidentes es República Dominicana, donde mueren anualmente, por accidentes en las carreteras 41.7 personas por cada 100,000 habitantes, seguido de México con 14.7; de ahí que sea evidente que el área metropolitana de Monterrey sea la ciudad (sic) que lamentablemente contribuya a la segunda posición en esta estadística.
En ese contexto jurídico, estimo (sic) que, de no limitarse y restringirse a los vehículos de transporte de carga pesada el uso de las vías de comunicación en el área metropolitana, en los horarios que consisten de las seis horas con treinta minutos a las nueve horas con treinta minutos, y de las dieciocho horas a las veinte horas, se seguirá poniendo en riesgo la seguridad de las personas que peatonalmente y en sus respectivos vehículos transitan por la zona metropolitana, ya que se ocasionarían accidentes viales -como los mencionados-, y se seguirán generando los daños que van en incremento día a día y que, lamentablemente, en ocasiones culminan con accidentes fatales.
En ese tenor, es incuestionable que entre la ponderación a la afectación del orden público y la apariencia del buen derecho, debe prevalecer el orden público y, en consecuencia, negarse la suspensión definitiva, porque será mayor el perjuicio para la sociedad con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, que el ocasionado al sector transportista con tal negativa, pues lo que resentirían sería una afectación económica con el posible incumplimiento de los contratos de transporte que pudieran tener celebrados, dado su objeto social.
En cambio, es mucho mayor la afectación que sufrirá la sociedad, porque se impedirá que surtan efectos las medidas de seguridad que el legislador local (sic) estableció para evitar accidentes y, con ello proteger la vida, la salud e integridad de la ciudadanía.
No se desatiende que los empresarios transportistas tienen los derechos humanos al libre tránsito y al trabajo; empero, las disposiciones controvertidas en ningún momento impiden que los vehículos de transporte de carga transiten por las vías municipales, en tanto que ofrecen alternativas, y sólo acotan ciertos horarios "picos" para evitar accidentes; de ahí que no se vulnere ni el derecho humano al libre tránsito, ni el derecho humano al trabajo, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, de negarse la suspensión, no se evitaría el traslado de artículos de primera necesidad. Esto, en razón de que las normas permiten la movilidad de todos los vehículos de transporte de carga pesada; empero, con respeto a las restricciones y al uso de las rutas alternas que se señalan, lo que es en beneficio de la colectividad y no en su perjuicio; de ahí que tampoco resulte factible sostener que a la sociedad se le causaría un daño al no poder repartirse los artículos de primera necesidad, pues perfectamente se pueden distribuir con los requisitos y condiciones que establecen los reglamentos homologados.
En ese tenor, no se desconocen los derechos humanos a la libertad de tránsito y al trabajo; sin embargo, en una ponderación de derechos, debe prevalecer, sin duda alguna, la seguridad vial de la sociedad al prevenirse accidentes y, por consecuencia, el derecho humano a la salud de las personas, que los derechos humanos de libre tránsito y al trabajo.
En relación con la ponderación entre el derecho humano a la salud de las personas, y los derechos humanos de libre tránsito y trabajo, se debe atender a los razonamientos de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para negar la suspensión en contra del programa "Hoy No Circula", y que, por analogía, son aplicables al presente asunto, en cuanto a que, al igual que en el tema que aquí nos ocupa, se pretende salvaguardar la salud de las personas.
Por citar un ejemplo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016, determinó negar la suspensión contra el referido programa, ya que consideró que no se violaba el derecho humano al libre tránsito y, por el contrario, de concederse la suspensión se contravendrían disposiciones de orden público.
En efecto, indicó que el Programa Hoy No Circula (HNC) es una decisión que tiene por objetivo proteger la salud de la población, así como mejorar la calidad del aire de la zona metropolitana del Valle de México.
Agregó que la intención del programa es mantener la calidad del ambiente, primordialmente, al aminorar el impacto ambiental causado por determinados automotores, lo cual está encaminado a garantizar una mejor calidad de vida, pues lo que se pretende es mitigar el impacto negativo que provocan los agentes contaminantes que expulsan esas fuentes móviles, procurando con ello un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar de los miembros de la sociedad.
Asimismo, determinó que lo anterior hacía patente el interés social de las medidas adoptadas, sobre todo si se atiende a que el medio ambiente y sus elementos proporcionan a la comunidad satisfactores en salud, capacidad productiva y calidad de vida en general, lo que implica que se funda en un fin de carácter colectivo, que es, precisamente, poner en práctica acciones que protejan el aire del medio ambiente.
Precisó que conceder la suspensión provisional a la quejosa implicaría una afectación a disposiciones de orden público e interés social, pues se produciría un daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico, así como la afectación de la salud de las personas.
Por tanto, estimó que el interés colectivo está por encima del particular, ya que es mayor el perjuicio que se pudiera ocasionar a la colectividad, que el que alega la quejosa, máxime que el ordenamiento impugnado tiene el propósito de conservar y proteger el medio ambiente, así como mejorar la calidad del aire y reducir los impactos negativos sobre la salud pública, que se encuentra protegida por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y que, si bien en el caso no era aplicable, en específico, alguna de las fracciones del artículo 129 de la Ley de Amparo, lo cierto era que la concesión de la medida cautelar solicitada generaría el entorpecimiento de la ejecución de una medida de emergencia implementada para la preservación de la salud pública.
A su vez, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de uno de julio de dos mil quince, la contradicción de tesis 88/2015, determinó que, al igual que en el caso que nos ocupa, de los reglamentos homologados de tránsito, el objetivo del Programa Hoy No Circula en el Distrito Federal (sic), consiste en establecer medidas aplicables a la circulación vehicular de fuentes móviles o vehículos automotores, mediante la limitación de su circulación.
Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las disposiciones del programa denominado "Hoy No Circula", son de interés social y orden público, pues pretenden garantizar el derecho establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; derecho que está por encima de los derechos humanos de libertad de tránsito y al trabajo.
En ese tenor, es incuestionable que debe privilegiarse el derecho humano a la salud, por encima del derecho humano al libre tránsito y el derecho humano al trabajo.
Por otra parte, no se desatiende que de conformidad con el artículo 129 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional de amparo, excepcionalmente podrá conceder la suspensión si, a su juicio, con la negativa de la medida suspensional, pueda causarse mayor afectación al interés social.
Empero, al permitirse la circulación de transportes de carga pesada por ciertas avenidas, en las denominadas "horas picos", es evidente que es mayor la afectación que podría resentir la sociedad, en comparación con la afectación que pudieran resentir los empresarios transportistas; de ahí que debe prevalecer el criterio de negar la suspensión en contra de las disposiciones reclamadas de los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de los Municipios que integran la zona metropolitana de Monterrey.
En relación con el criterio que en la presente ejecutoria se sostiene y, en específico, en lo atinente a que la supuesta infracción al principio de confianza legítima no puede servir de pretexto para soslayar la evidente vulneración de disposiciones de orden público y la afectación a los intereses de la sociedad, que conlleva conceder la suspensión de los efectos de los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de los Municipios y zona metropolitana de Monterrey, este Tribunal Colegiado se ha pronunciado al resolver los recursos de queja 371/2017, 374/2017, 375/2017, 376/2017, 377/2017, 382/2017, 385/2017, 388/2017, 408/2017, 420/2017, 428/2017, 429/2017 y 475/2017, resueltos por unanimidad de votos en sesiones de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de mayo, ocho, doce y catorce de junio y trece de julio, todas de dos mil diecisiete; así como en el incidente en revisión 192/2017, resuelto por unanimidad de votos en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete; como ejemplo, se cita la ejecutoria relativa a la queja 475/2017, en que se expresó lo siguiente:
"Las anteriores razones deben prevalecer por encima del criterio que dice retomar el Juez de Distrito con apoyo en jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, que invoca en el auto impugnado, y cuyos motivos torales descansan en la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y el nivel de afectación que pudiera ocasionarse a la sociedad, porque, a su muy particular consideración, con anterioridad, las autoridades administrativas no habían regulado la circulación de los vehículos objeto del reglamento reclamado, a través de las limitaciones y restricciones que ahora se imponen; lo que dice, significa que se había tolerado o mantenido un silencio durante el tiempo en que las autoridades municipales no ejercieron su potestad, para regular el tránsito en la zona metropolitana de Monterrey, de transporte de carga pesada.
"El cambio de criterio sustentado por el Juez de Distrito, deja de lado completamente las razones establecidas en la jurisprudencia emitida por este tribunal, con respecto a que tratándose de concesionarios de transporte de carga pesada, la suspensión es improcedente en contra de los reglamentos reclamados, porque de concederse se afectaría el interés de la sociedad y se vulnerarían disposiciones de orden público, ello, sin que el Juez de Distrito razone las causas por las que no acata la mencionada jurisprudencia, que es obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en el aspecto de ‘seguridad vial’, ‘prevención, control y orden de tráfico vehicular’, ‘prevención de accidentes mortales’ y ‘bienestar ambiental’.
"Efectivamente, el Juez de Distrito, al hablar de la apariencia del buen derecho, no confronta ese aspecto con algún derecho fundamental, a través del cual pudiera apreciarse un asomo de probabilidad de la inconstitucionalidad de las normas, puesto que sustenta sus afirmaciones de manera simplista, en que la autoridad municipal, antes no requería de permisos, ni limitaba o restringía el libre tránsito de vehículos de carga pesada y, ante esa omisión, entiende que se permitía la circulación de los mismos y, por ello, no es necesaria esa regulación.
"A juicio de este Tribunal Colegiado, esas razones no superan el criterio de jurisprudencia emitido por este tribunal, ya que la concesión de la suspensión provisional que hoy se revoca, pretende proteger la seguridad jurídica de los particulares y de sus bienes, entendida como la sociedad, por encima de los intereses particulares.
"En efecto, no se superan las consideraciones y las razones que sustentan la jurisprudencia emitida por este tribunal, las cuales a continuación se sintetizan:
"1) Los reglamentos tildados de inconstitucionales establecen las condiciones de seguridad vial a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación;
"2) Dichas disposiciones traen como beneficio disminuir los índices del tráfico vehicular, accidentes y, por tanto, evitar la pérdida de vidas humanas;
"3) Al disminuir el tráfico vehicular, las personas llegan en menor tiempo a su destino, lo que se traduce en menos contaminación vehicular y ahorro de combustible, que es un elemento no renovable; aspectos con los cuales se causa bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación, mejor es la calidad del aire y, por consecuencia, también la salud y calidad de vida de quien lo respira; por ende, tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público;
"4) Los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión son mayores al perjuicio que se provocaría a las quejosas negando la medida, ya que las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad, pues ante todo, debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, de desatender tales dispositivos, sería la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias;
"5) El daño que podrían sufrir las quejosas es meramente económico y de organización en la actividad que realizan, al ajustarse al horario de circulación que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas;
"6) Las disposiciones reclamadas no tienen sólo un fin recaudatorio, ya que la propia norma en forma extraordinaria prevé la expedición de permisos de circulación para este sector en casos extremadamente urgentes, imprescindibles y especiales, tal como se desprende del artículo 43 del reglamento reclamado; y,
"7) De concederse la suspensión respecto del homologado Reglamento de Tránsito y Vialidad de los Municipios que integran el área metropolitana de Monterrey, Nuevo León, se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, porque se restringiría el ejercicio de las facultades municipales establecidas en el artículo 115, de la Constitución Federal, en su fracción II, cuando se señala que los Ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que habrán de expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones especiales administrativas de observancia general.
"Como se aprecia de la síntesis de las normas reglamentarias, sobre las cuales la quejosa solicita la suspensión provisional, es claro establecer que el contenido de las mismas revela que son de orden público y de interés social, no sólo porque expresamente así lo diga el reglamento que las contiene, sino porque tienen por objeto regular la seguridad vial en el Municipio y determinan las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación.
"En ese contexto, si se solicita la suspensión para que no se les apliquen las obligaciones y prohibiciones previstas en dichos numerales, resulta incuestionable que de concederse se contravendría el orden público.
- Considerando
- De Todos Los Efectos Y Consecuencias Futuras De Los Actos Y Norma General Reclamada
- Sextosistematización De Los Agravios
- En Efecto Este Tribunal Ha Sostenido Las Siguientes Consideraciones
- Ello Es Así Por Lo Siguiente
- Primeroen La Materia Se Revoca La Resolución Incidental Impugnada
- Notifíquese