ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU

Fecha: 26-Ene-2018

Sextosistematización De Los Agravios

La delegada de las autoridades del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, aduce, en su primer agravio, que al conceder la suspensión definitiva, se está afectando de forma irreparable el derecho humano a la seguridad de los habitantes del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y de la sociedad en general, transgrediendo así el orden público y el interés social.

Señala que el razonamiento de la a quo, en el sentido de que el ahora quejoso acredita de manera indiciaria ser sujeto de aplicación de los artículos 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, así como los anexos 1, 2 y 3 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, es ilegal y contraviene las disposiciones de orden público y de interés social.

Menciona que las documentales que anexa el ahora quejoso fueron valoradas de forma ilegal por el a quo, pues con la misma (sic) de ninguna forma se acredita el extremo que aduce el a quo, ya que lo único que se demuestra con tales documentos es la titularidad de un vehículo de autotransporte y aparentemente la legítima constitución de una persona moral, y no se acredita que el vehículo o vehículos en cuestión sean de las dimensiones, características, o cumpla con el tipo que refieren los artículos del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León.

En su segundo agravio, refiere que la resolución recurrida no cumple con lo establecido por los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, ello en virtud de que, contrario a lo establecido por el Juez de origen, sí se transgreden el orden público y el interés social.

Lo anterior es así, ya que al considerar el a quo que el ahora quejoso puede sufrir una afectación mayor en su actividad económica y que ésta, a su vez, está por encima del interés social y del orden público, es ilegal y contrario a derecho, pues siguiendo la misma línea de interpretación y valoración que hace el Juez de origen, en el sentido del buen derecho y a un criterio amplio, no percibió o no valoró que del mismo modo se ven afectados un mayor número de ciudadanos en su economía.

En su tercer agravio, describe que le causa agravio la suspensión definitiva al concederla, ya que se contraviene lo dispuesto por los artículos 131 y 146, fracción II, de la Ley de Amparo, por un lado, la obligación del juzgador de valorar las pruebas y, por otro, la obligación de acreditar el interés legítimo y el posible daño inminente e irreparable por parte del impetrante de garantías.

Señala que, por lo que respecta a la valoración de las pruebas por parte del a quo, la misma es equívoca, insuficiente e ilegal para otorgar la suspensión definitiva, pues es de verse que el mismo a quo en líneas posteriores, en las que describe los efectos para los que se otorga la suspensión definitiva, señala: "La suspensión queda condicionada a que los vehículos corresponden a las características de aquellos a que va dirigido el reglamento mencionado..."

Argumenta que, de la anterior transcripción, el a quo no tiene la certeza de que el vehículo o vehículos propiedad del ahora impetrante de garantías sean sujetos a la observancia de la disposición normativa combatida en el presente juicio de garantías, lo que se traduce en la carencia del quejoso de acreditar su interés legítimo.

SÉPTIMO.-Consideraciones del auto impugnado que no serán materia del recurso. Dado que, por falta de impugnación, queda firme la negativa de la suspensión definitiva a la quejosa, respecto de los artículos 42, 47, con excepción de la fracción IV, 48, 153, 154, 155, 156 y 157 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, impugnados.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, la jurisprudencia 3a./J. 20/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 26, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.-Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo."

OCTAVO.-Análisis sistemático de los agravios. En principio, conviene señalar que los argumentos expuestos en los agravios por la autoridad recurrente, se analizarán en forma conjunta, al estar encaminados a poner de manifiesto que debe revocarse la resolución impugnada, por estimar que, de concederse la medida suspensional, se vulnera el interés social y se contraviene el orden público.

Ese método de análisis encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que en su parte conducente refiere que: "...podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."

Como se dijo, son esencialmente fundados los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes, en donde aducen que las disposiciones contempladas en los reglamentos de tránsito y vialidad que se impugnan, deben considerarse de orden público e interés social; y que, por tanto, la suspensión concedida no satisface de manera alguna, los requisitos contenidos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.

Los anteriores argumentos son coincidentes con las consideraciones adoptadas por este Tribunal Colegiado en forma reiterada, en el sentido de que con el otorgamiento de la medida cautelar se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público; y que, por la existencia de cinco ejecutorias de manera reiterada, constituyen jurisprudencia, misma que resuelve exactamente el tema que en este asunto se plantea, en el sentido que de concederse la medida cautelar, se afecta el orden público y el interés social, en contravención a lo dispuesto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo y, por ende, se consideran fundados los conceptos de agravio expresados por la autoridad recurrente en ese sentido.

Previo al estudio de los conceptos de agravio, es importante señalar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el Pleno de Circuito, en sesión ordinaria de trece de junio de dos mil diecisiete, resolvió por mayoría de votos la contradicción de criterios 2/2017, sustentada entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa que integran este circuito jurisdiccional, relacionado con el tema que ahora se analiza, en la que se resolvió que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés de la sociedad, con la concesión de la suspensión contra los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, de los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de los Municipios de la zona metropolitana de Monterrey, Nuevo León; criterio que es opuesto al sustentado por este órgano jurisdiccional.

Sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente de publicación la jurisprudencia que recayó a dicho criterio, así como la ejecutoria de la contradicción de tesis de referencia; razón por la cual, este Tribunal Colegiado no está en condiciones de abandonar el criterio que hasta ahora ha sostenido, en el sentido de que la medida cautelar que se otorgue en esos términos, vulneraría disposiciones de orden público y se afectaría el interés de la sociedad, en contravención a lo dispuesto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.

Más aún, porque este tribunal desconoce las particularidades de la ejecutoria, a efecto de establecer si en todos los casos en que se analice el mismo tema, se debe resolver en el mismo sentido en el que se resolvió la contradicción.

De tal forma que, para resolver bajo los mismos lineamientos del criterio adoptado por el Pleno de este Circuito, es indispensable tener a la vista el engrose de la ejecutoria que resolvió el tema que se analiza, autorizado por los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito.

Otra razón para sostener, por el momento, el criterio que este órgano jurisdiccional ha sustentado en asuntos similares, consiste en que el fallo del Pleno de este Circuito aún no ha sido publicado en el Semanario Judicial de la Federación, por lo que no resulta obligatorio para este tribunal, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.

En efecto, la obligatoriedad que impone el citado numeral surge a partir del momento en que la jurisprudencia respectiva es publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 139/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, materia común, página 391 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», con número de registro digital: 2010625, que dice:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución."

En este sentido, una vez publicada la jurisprudencia derivada de la contradicción de criterios, se tiene la obligación de acatar su contenido en asuntos similares, pues tal publicación es lo que proporciona certeza y seguridad jurídica sobre su existencia y observancia.

Además, lo resuelto por el Pleno de Circuito está vinculado con la suspensión provisional de los actos reclamados; mientras que el presente asunto versa sobre la suspensión definitiva decretada por el Juez Federal, lo que sin duda dista de la materia que se resuelve en la presente instancia de revisión.

Razones, las anteriores, por las cuales se estima que no se controvierte criterio alguno, puesto que al no estar publicado en el Semanario Judicial de la Federación no resulta obligatoria su observancia por este tribunal.

Establecidas las anteriores precisiones, debe considerarse que, como se adelantó, los conceptos de agravio que se analizan son esencialmente fundados y suficientes para que, en la materia, se revoque la determinación impugnada y se niegue la suspensión definitiva de los preceptos reclamados.

Así es, en el tema de trato, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ha emitido jurisprudencia en términos de lo dispuesto por los artículos 217 y 224 de la Ley de Amparo, en tanto no se pronuncie ejecutoria en contrario.

En efecto, este tribunal, mediante las ejecutorias pronunciadas en los recursos de queja: 179/2016, 180/2016, 190/2016, 195/2016, 198/2016, 203/2016, 208/2016, 209/2016, 210/2016, 211/2016, 216/2016, 217/2016, 220/2016, 221/2016, 222/2016, 223/2016, 224/2016, 225/2016, 226/2016, 227/2016, 228/2016, 229/2016, 237,/2016, 238/2016, 239/2016, 240/2016, 241/2016, 242/2016, 243/2016, 244/2016, 246/2016, 247/2016, 248/2016, 249/2016, 250/2016, 251/2016, 252/2016, 253/2016, 254/2016, 255/2016, 256/2016, 258/2016, 260/2016 y 264/2016, resueltos en sesiones de doce, quince, veinticuatro y treinta y uno de agosto, así como el uno, seis, doce, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de septiembre, todos de dos mil dieciséis, respectivamente, sostuvo, por unanimidad de votos, el criterio de negar las suspensiones provisionales peticionadas por los quejosos, en el tema relativo, pues de concederse la medida cautelar contra las disposiciones del reglamento homologado de tránsito y vialidad de los Municipios de la zona metropolitana de Monterrey, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.

En el caso, se razonó que los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría a las quejosas negando la medida, pues las disposiciones reclamadas tienen como finalidad, la seguridad y beneficio de la colectividad, de manera que vulnerarlas con el efecto de la suspensión, definitivamente sería hacer de lado tal finalidad pues, ante todo, debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, se insiste, de desatender tales dispositivos, desde luego que sería entonces la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias, sufriendo el daño que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas.

Además, se dijo que las disposiciones reclamadas tienen por objeto la seguridad vial y el bienestar social, lo cual sí es fácil advertir del propio reglamento y del acta de aprobación del mismo, y no sólo un fin recaudatorio, ya que la propia norma, en forma extraordinaria, prevé la expedición de permisos de circulación para este sector, en casos extremadamente urgentes, imprescindibles y especiales, tal como se desprende del artículo 43 del reglamento reclamado.

Asimismo, se estableció que no podía escapar el escrutinio de este tribunal, como un hecho notorio, que este sector del transporte pesado constituye, en gran medida, un factor que, ligado con algunos otros, contribuye al aumento del tráfico que pone en situación de riesgo a todos los conductores, y que ha llevado a la pérdida de vidas humanas, pues éste constituye el elemento fundamental a proteger con el otorgamiento o negativa de la suspensión.

En este contexto, este Tribunal Colegiado ha establecido jurisprudencia respecto a que es improcedente conceder la suspensión provisional, respecto de la aplicación del reglamento de tránsito y vialidad, pues de concederse se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés de la sociedad.

La jurisprudencia por reiteración a la que se hace mención en esta ejecutoria, emitida por este órgano colegiado, se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, identificada con el número IV.1o.A. J/25 (10), del viernes 24 de febrero de 2017 «a las 10:26 horas», Décima Época, con número de registro digital: 2013745, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:

"SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PORQUE DE CONCEDERSE, SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, YA QUE DICHO ORDENAMIENTO JURÍDICO TIENE POR OBJETO LA SEGURIDAD VIAL Y EL BIENESTAR SOCIAL. Es improcedente conceder la suspensión en contra de las disposiciones del Reglamento Homologado de Tránsito y Vialidad de los Municipios de la Zona Metropolitana de Monterrey, ya que de hacerlo, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que el reglamento establece las condiciones de seguridad vial a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación, es decir, dichas disposiciones traen como beneficio disminuir los índices de tráfico vehicular, accidentes y por tanto, evitar la pérdida de vidas humanas; además, al disminuir el tráfico vehicular, las personas llegan en menor tiempo a su destino, lo que se traduce en menos contaminación vehicular y ahorro de combustible, que es un elemento no renovable; aspectos con los cuales se causa bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación, mejor es la calidad del aire y, por consecuencia, también la salud y calidad de vida de quien lo respira; por ende, tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público. En ese tenor, los citados beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría a las quejosas negando la medida, ya que las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad, pues ante todo debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y por ende, se insiste, de desatender tales dispositivos, sería la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias. Máxime, que el daño que podrían sufrir las quejosas es meramente económico y de organización en la actividad que realizan, al ajustarse al horario de circulación que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas."

Entonces, si el Pleno de este tribunal, por unanimidad, declaró en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, que de concederse la medida cautelar contra la aplicación de las normas reglamentarias impugnadas se vulneraría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, se está en presencia de cinco ejecutorias, de manera reiterada, que constituyen jurisprudencia que debe observarse en forma obligatoria en el presente asunto, en términos de los artículos 217 y 224 de la Ley de Amparo.