INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 244/2020. DIRECTOR GENERAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 4 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIA: ISABEL DUEÑAS PRIETO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 244/2020. DIRECTOR GENERAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 4 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIA: ISABEL DUEÑAS PRIETO.

Fecha: 30-Abr-2021

Registro Digital: 29770

Rubro:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SERVICIO MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTE SE PRESTE, SI LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE SOLICITÓ NO HABÍA SIDO RECONOCIDA COMO BENEFICIARIA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2021-04-30 10:34:00.0

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 244/2020. DIRECTOR GENERAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 4 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIA: ISABEL DUEÑAS PRIETO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio de fondo.


10. El único agravio hecho valer por las autoridades recurrentes es fundado.


11. En el único agravio aduce la parte recurrente que brindarle el servicio médico a una persona que no ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos que legalmente se establecen para ello, resulta una afectación a las finanzas del Fondo de Servicios Médicos Estatales, que es de donde deriva el costeo de los diversos servicios que se le proporcionan a los asegurados y a sus beneficiarios debidamente afiliados, acreditando los requisitos correspondientes, lo que constituye una afectación social.


12. Agrega que, en todo caso, tal derecho le corresponde al esposo de la quejosa, por disposición constitucional, pero no de forma genérica ante cualquier institución de salud, sino respecto al ente que cuente con facultades para ello, de acuerdo con la normatividad aplicable; por ende, para que alguna persona cuente con un derecho exigible hacia Pensiones Civiles del Estado es menester cumplir con los requisitos que establece el Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua.


13. Argumenta que si bien es cierto que existe el elemento consistente en la apariencia del buen derecho, puesto que es claro que el esposo de la quejosa cuenta con la prerrogativa de que el Estado garantice su derecho a la salud, no menos lo es que no ha lugar a concluir, de forma previa a la tramitación de un procedimiento apegado a los ordenamientos aplicables, que éste es exigible a una institución cuyo marco de competencia se encuentra delimitado a un universo de población específico, derivado de las relaciones de seguridad social que tiene con ciertas personas.


14. Arguye que el último párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo establece que el otorgamiento de la medida cautelar no podrá tener el efecto de modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda y, en el caso, el cónyuge de la quejosa en ningún momento acreditó tener el derecho de gozar del servicio médico como beneficiario esposo, constituyendo con eso el fondo del asunto, ya que el interés de la quejosa es que se afilie a su esposo al servicio médico, mediante el procedimiento judicial que nos atañe.


15. Además, si se concediera la suspensión definitiva, el juicio se estaría quedando sin materia, lo cual habría de contrariar el objeto del juicio de amparo.


16. Añade que, si bien es cierto que existe el derecho a la salud de la quejosa, éste le corresponde por disposición constitucional, conforme a lo estipulado en el artículo 4o. constitucional, pero no de forma genérica ante cualquier institución, sino respecto del ente que cuente con facultades para tal efecto, de acuerdo con la normatividad aplicable.


17. Tales motivos de inconformidad resultan esencialmente fundados.


18. El artículo 128 de la Ley de Amparo(3) establece los requisitos que se deben reunir para la concesión de la medida suspensional y el artículo 131, segundo párrafo, de ese ordenamiento legal(4) dispone que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.


19. Atendiendo a lo consignado en los preceptos legales de la ley de la materia, se llega a la conclusión de que el principal objeto de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando que se causen al quejoso perjuicios con su ejecución.


20. Los efectos de la medida cautelar consisten en mantener las cosas en el estado en que se encuentren al otorgarse la providencia, por lo que la materia de la suspensión la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo; de ahí que su objeto sea paralizar o suspender dicho acto y no constituir un derecho en favor de quien la solicita.


21. Lo anterior, aunque el párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo(5) prevé que, en ciertos casos, la suspensión puede restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado; ello evidentemente parte de la base de que se contaba con ese derecho en forma previa a la presentación de la demanda, pues de lo contrario no se estaría aludiendo a un restablecimiento, sino a la constitución de un derecho.


22. Por tanto, para efectos de tener por demostrado el interés necesario para obtener la suspensión definitiva del acto reclamado, es necesario que el quejoso demuestre que gozaba del derecho que aduce violado, antes de presentar su demanda.


23. En el caso sujeto a estudio, la parte quejosa reclamó, esencialmente:


"La omisión de dar respuesta a la solicitud de afiliación médica de siete de abril de dos mil veinte y la negativa de afiliar al cónyuge de la quejosa a los servicios médicos y asistenciales que brinda la responsable."


24. En dicha demanda la quejosa expuso que es derechohabiente de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, por lo que presentó escrito de afiliación a ese instituto de **********, en su carácter de cónyuge y beneficiario de ese organismo, para poder acceder al servicio médico, exhibiendo para acreditar la calidad de asegurada los documentos consistentes en: acta de nacimiento, credencial de elector, comprobante de domicilio, recibo de pago y acta de matrimonio.


25. Asimismo, en la demanda de amparo, en el capítulo correspondiente, solicitó la suspensión del acto reclamado, por afectar la salud de su esposo.


26. Como puede advertirse, se evidencia que los efectos de la medida cautelar se hicieron consistir en el otorgamiento del servicio médico al cónyuge de la quejosa; sin embargo, no se demostró que con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél venía gozando del servicio médico del cual sólo es beneficiaria la peticionaria de amparo.


27. En esas circunstancias, la medida cautelar otorgada en la interlocutoria recurrida, en la parte que interesa, fue para el efecto de que:


Las autoridades responsables proporcionen de manera oportuna la atención médica requerida por **********, considerando la afectación que puede impactar al mismo, con el retardo de la respuesta solicitada, esto en estricto respeto al derecho de salud.


28. Sin embargo, la concesión de la suspensión definitiva en los términos anteriores, se traduce en el otorgamiento de un servicio asistencial del cual no había sido declarado beneficiario el cónyuge de la quejosa y que no había recibido con anterioridad al ejercicio de la acción constitucional.


29. Es inconcuso que con anterioridad a la presentación de la demanda, el cónyuge de la quejosa no se encontraba reconocido como beneficiario de los servicios médicos y hospitalarios que otorga Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


30. Por tanto, les asiste la razón a las autoridades recurrentes, al sostener que era improcedente el otorgamiento de la medida cautelar, porque se le estaría otorgando al cónyuge de la quejosa una prerrogativa con cuyo derecho no contaba.


31. Se insiste, con motivo de la suspensión otorgada, se infringe el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual, según se explicó, la medida cautelar no puede constituir derechos de los cuales se carecía al momento de la presentación de la demanda; ello porque el cónyuge de la quejosa no había sido reconocido como beneficiario de tales servicios, por el contrario, sólo se está haciendo una petición de afiliación.


32. Cabe destacar que el derecho del cónyuge a gozar de los beneficios de los servicios médicos y hospitalarios, sólo puede ser materia de análisis de la sentencia que, en su caso, se dicte en el juicio de amparo, del cual derivan los cuadernos incidentales donde se proveyó sobre la suspensión definitiva.


33. Por otra parte, no procede otorgar la suspensión con base en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, toda vez que esos aspectos no implican soslayar la naturaleza y finalidad de la suspensión definitiva, ni la prohibición expresa contenida en el citado artículo 131 de la Ley de Amparo, que establece que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.


34. Tampoco pasa inadvertido que la solicitud de la medida cautelar se llevó a cabo con base en la protección del derecho a la salud y que el cónyuge de la quejosa tiene derecho a dichos servicios por la circunstancia de la afiliación; sin embargo, tales aspectos no llevan al extremo de llegar a constituir un derecho que no tenía antes de la presentación de la demanda.


35. En este orden de ideas, ante lo fundado del único agravio hecho valer por las autoridades recurrentes, lo que procede es modificar la interlocutoria recurrida y, en su lugar, negar la medida suspensional solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se modifica la interlocutoria recurrida.


SEGUNDO.— Se niega a **********, la suspensión definitiva del acto consistente en la negativa de otorgar de manera oportuna la atención médica que pueda requerir **********, reclamado a las autoridades responsables especificadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados de Circuito Refugio Noel Montoya Moreno y Rafael Rivera Durón y el secretario en funciones de Magistrado Pánfilo Martínez Ruiz; autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veinte de agosto de 2019, mediante oficio CCJ/ST/3699/2019; siendo presidente y ponente el citado en primer término, y de licencia médica el segundo de los nombrados; por lo que únicamente firman de manera electrónica el primero y el tercero de los citados, así como la secretaria de Acuerdos Bertha Meraz Gurrola, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

3. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


4. "Artículo 131.

"...

"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


5. "Artículo 147.

"...

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo."

Vista, DOCUMENTO COMPLETO