INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 244/2020. DIRECTOR GENERAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 4 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIA: ISABEL DUEÑAS PRIETO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 244/2020. DIRECTOR GENERAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 4 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIA: ISABEL DUEÑAS PRIETO.

Fecha: 30-Abr-2021

En El Caso Sujeto A Estudio La Parte Quejosa Reclamó Esencialmente

"La omisión de dar respuesta a la solicitud de afiliación médica de siete de abril de dos mil veinte y la negativa de afiliar al cónyuge de la quejosa a los servicios médicos y asistenciales que brinda la responsable."

24. En dicha demanda la quejosa expuso que es derechohabiente de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, por lo que presentó escrito de afiliación a ese instituto de **********, en su carácter de cónyuge y beneficiario de ese organismo, para poder acceder al servicio médico, exhibiendo para acreditar la calidad de asegurada los documentos consistentes en: acta de nacimiento, credencial de elector, comprobante de domicilio, recibo de pago y acta de matrimonio.

25. Asimismo, en la demanda de amparo, en el capítulo correspondiente, solicitó la suspensión del acto reclamado, por afectar la salud de su esposo.

26. Como puede advertirse, se evidencia que los efectos de la medida cautelar se hicieron consistir en el otorgamiento del servicio médico al cónyuge de la quejosa; sin embargo, no se demostró que con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél venía gozando del servicio médico del cual sólo es beneficiaria la peticionaria de amparo.

27. En esas circunstancias, la medida cautelar otorgada en la interlocutoria recurrida, en la parte que interesa, fue para el efecto de que:

Las autoridades responsables proporcionen de manera oportuna la atención médica requerida por **********, considerando la afectación que puede impactar al mismo, con el retardo de la respuesta solicitada, esto en estricto respeto al derecho de salud.

28. Sin embargo, la concesión de la suspensión definitiva en los términos anteriores, se traduce en el otorgamiento de un servicio asistencial del cual no había sido declarado beneficiario el cónyuge de la quejosa y que no había recibido con anterioridad al ejercicio de la acción constitucional.

29. Es inconcuso que con anterioridad a la presentación de la demanda, el cónyuge de la quejosa no se encontraba reconocido como beneficiario de los servicios médicos y hospitalarios que otorga Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

30. Por tanto, les asiste la razón a las autoridades recurrentes, al sostener que era improcedente el otorgamiento de la medida cautelar, porque se le estaría otorgando al cónyuge de la quejosa una prerrogativa con cuyo derecho no contaba.

31. Se insiste, con motivo de la suspensión otorgada, se infringe el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, conforme al cual, según se explicó, la medida cautelar no puede constituir derechos de los cuales se carecía al momento de la presentación de la demanda; ello porque el cónyuge de la quejosa no había sido reconocido como beneficiario de tales servicios, por el contrario, sólo se está haciendo una petición de afiliación.

32. Cabe destacar que el derecho del cónyuge a gozar de los beneficios de los servicios médicos y hospitalarios, sólo puede ser materia de análisis de la sentencia que, en su caso, se dicte en el juicio de amparo, del cual derivan los cuadernos incidentales donde se proveyó sobre la suspensión definitiva.

33. Por otra parte, no procede otorgar la suspensión con base en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, toda vez que esos aspectos no implican soslayar la naturaleza y finalidad de la suspensión definitiva, ni la prohibición expresa contenida en el citado artículo 131 de la Ley de Amparo, que establece que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

34. Tampoco pasa inadvertido que la solicitud de la medida cautelar se llevó a cabo con base en la protección del derecho a la salud y que el cónyuge de la quejosa tiene derecho a dichos servicios por la circunstancia de la afiliación; sin embargo, tales aspectos no llevan al extremo de llegar a constituir un derecho que no tenía antes de la presentación de la demanda.

35. En este orden de ideas, ante lo fundado del único agravio hecho valer por las autoridades recurrentes, lo que procede es modificar la interlocutoria recurrida y, en su lugar, negar la medida suspensional solicitada.