INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 244/2020. DIRECTOR GENERAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 4 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIA: ISABEL DUEÑAS PRIETO.
Fecha: 30-Abr-2021
El Único Agravio Hecho Valer Por Las Autoridades Recurrentes Es Fundado
11. En el único agravio aduce la parte recurrente que brindarle el servicio médico a una persona que no ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos que legalmente se establecen para ello, resulta una afectación a las finanzas del Fondo de Servicios Médicos Estatales, que es de donde deriva el costeo de los diversos servicios que se le proporcionan a los asegurados y a sus beneficiarios debidamente afiliados, acreditando los requisitos correspondientes, lo que constituye una afectación social.
12. Agrega que, en todo caso, tal derecho le corresponde al esposo de la quejosa, por disposición constitucional, pero no de forma genérica ante cualquier institución de salud, sino respecto al ente que cuente con facultades para ello, de acuerdo con la normatividad aplicable; por ende, para que alguna persona cuente con un derecho exigible hacia Pensiones Civiles del Estado es menester cumplir con los requisitos que establece el Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua.
13. Argumenta que si bien es cierto que existe el elemento consistente en la apariencia del buen derecho, puesto que es claro que el esposo de la quejosa cuenta con la prerrogativa de que el Estado garantice su derecho a la salud, no menos lo es que no ha lugar a concluir, de forma previa a la tramitación de un procedimiento apegado a los ordenamientos aplicables, que éste es exigible a una institución cuyo marco de competencia se encuentra delimitado a un universo de población específico, derivado de las relaciones de seguridad social que tiene con ciertas personas.
14. Arguye que el último párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo establece que el otorgamiento de la medida cautelar no podrá tener el efecto de modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda y, en el caso, el cónyuge de la quejosa en ningún momento acreditó tener el derecho de gozar del servicio médico como beneficiario esposo, constituyendo con eso el fondo del asunto, ya que el interés de la quejosa es que se afilie a su esposo al servicio médico, mediante el procedimiento judicial que nos atañe.
15. Además, si se concediera la suspensión definitiva, el juicio se estaría quedando sin materia, lo cual habría de contrariar el objeto del juicio de amparo.
16. Añade que, si bien es cierto que existe el derecho a la salud de la quejosa, éste le corresponde por disposición constitucional, conforme a lo estipulado en el artículo 4o. constitucional, pero no de forma genérica ante cualquier institución, sino respecto del ente que cuente con facultades para tal efecto, de acuerdo con la normatividad aplicable.
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- Tales Motivos De Inconformidad Resultan Esencialmente Fundados
- En El Caso Sujeto A Estudio La Parte Quejosa Reclamó Esencialmente
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica La Interlocutoria Recurrida
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
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