INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 4/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: BRENDA PÁEZ TORRECILLAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIO
Fecha: 24-Jun-2022
Registro Digital: 30723
Rubro:
CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE ACTOS QUE EMITE COMO ENTE ADMINISTRATIVO REGULADOR Y VERIFICADOR DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA REVISIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-06-24 10:30:00.0
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 4/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: BRENDA PÁEZ TORRECILLAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA. PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. SECRETARIO: JUAN DANIEL TORRES ARREOLA.
CONSIDERANDO:
TERCERO.—Legitimación del recurrente.
9. En el juicio de amparo indirecto del cual deriva el incidente de suspensión que dio origen al presente recurso, el **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la coordinadora general de Registro de Contratos Colectivos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, consistente en el acuerdo de 15 de abril de 2021, dictado dentro del trámite identificado como **********, en el que se declaró nula la consulta hecha por el sindicato y la empresa a los trabajadores, en relación con la revisión salarial y el contrato colectivo de trabajo, y ordenó la reposición de dicha consulta.
10. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el cual admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó la formación del incidente de suspensión en el que concedió la medida cautelar provisional y definitiva a la parte quejosa para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y, de no haberse verificado la consulta ordenada con motivo de la reposición del procedimiento determinada en la resolución reclamada, ésta no fuera llevada a cabo.
11. En contra de la anterior determinación, la Coordinación General de Registro de Contratos Colectivos del Centro Federal de Conciliación y Arbitraje (sic), por conducto de su representante, interpuso el presente recurso de revisión.
12. De la relatoría que precede, es claro que la autoridad responsable en el caso concreto (Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral), es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, cuando conoce del procedimiento que culmina con la declaración de nulidad de la consulta sobre revisión salarial y del contrato colectivo y ordena, además, que se reponga la misma.
13. En ese orden, el amparo es procedente en términos del artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, como lo determinó este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja 66/2021, resolución de la que derivó la tesis I.14o.T.8 L (11a.), con número de registro digital: 2023871, de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL EN LA QUE DECLARA NULA LA CONSULTA DE REVISIÓN CONTRACTUAL Y ORDENA SU REPOSICIÓN."
14. Es cierto que tanto la Constitución como las normas orgánicas del citado Centro, le atribuyen como nota distintiva la imparcialidad; sin embargo, la exigencia de imparcialidad al Centro no es semejante a la que se hace a los tribunales.
15. En el caso de los órganos jurisdiccionales, esta exigencia obedece a la clase de intereses en juego en el juicio que corresponden a partes encontradas, y respecto de las cuales el órgano jurisdiccional es un tercero ajeno que debe permanecer equidistante para evitar favoritismo en perjuicio de los contendientes.
16. En ese sentido, la exigencia tiene que amoldarse a las dos clases de funciones que cumple el Centro aquí recurrente, conforme a las normas que le dan sustento.
17. En su función específica de "conciliar", la imparcialidad adquiere una dimensión semejante a la de los tribunales, porque hay partes encontradas que sostienen pretensiones contrapuestas.
18. Pero este ente administrativo (un organismo descentralizado) no sólo tiene esa función sino que, además, se le encomienda el registro de los contratos colectivos, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, organizaciones sindicales y, en general, de "todos los procedimientos administrativos relacionados", como se corrobora de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, del tenor siguiente:
"Artículo 5. El Centro tiene por objeto sustanciar el procedimiento de conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, en asuntos individuales y colectivos del orden federal, conforme lo establecido por los párrafos segundo y tercero de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución y artículos 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo.
"Además, será competente para registrar, a nivel nacional, todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados."
19. En el caso concreto, el acto reclamado, justamente pertenece al segundo ámbito, esto es, al administrativo. La imparcialidad en un procedimiento administrativo de verificación, no tiene más alcance que el de reafirmar que su actuación no está condicionada a beneficiar ni al capital ni al trabajo, y hasta allí, y esto es así porque no hay partes contendientes, no hay litigio ni composición.
20. En esa función específica, el Centro es un mero ente administrativo que actúa no como un tribunal, sino como un regulador y verificador pues: "la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en una verificación formal. Esto es, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización para otorgar certidumbre."
21. Apoya lo anterior, por el criterio jurídico que contiene, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2007242, que dispone:
"RECURSO DE REVISIÓN. LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ LA NEGATIVA A REGISTRAR UN SINDICATO O LA TOMA DE NOTA DE CAMBIO DE SU DIRECTIVA. Jurisprudencialmente se ha considerado que los órganos jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo directo e indirecto, porque la característica fundamental de su función, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la constituyen la completa y absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes, sean públicas o privadas; de ahí que deben dictar sus resoluciones conforme a derecho y su actividad primordial se agota al pronunciarlas. También se ha determinado que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que haya dado el sindicato o, de manera subsidiaria, los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, esto es, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez lo cual, en su caso, puede controvertirse en vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos. Por tanto, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje está legitimada para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo indirecto que afecta la resolución dictada para negar el registro a un sindicato, o bien, la toma de nota de cambio de su directiva porque, al emitirla, no despliega un acto jurisdiccional, sino uno administrativo, cuya finalidad es determinar si se respetó el principio de legalidad, en el aspecto formal, porque no puede incidir en el de fondo.
"Contradicción de tesis 28/2014. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
"Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
22. Por esas razones se consideran inaplicables las tesis aisladas: I.13o.T.31 L (10a.), con número de registro digital: 2000834, de título y subtítulo: "JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO QUE RESUELVE LO RELATIVO AL DEPÓSITO DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO." y la diversa X.1o.T.7 L (11a.), con número de registro digital: 2024271, de título y subtítulo: "CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN ACTOS EMITIDOS O DERIVADOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (APLICACIÓN EXTENSIVA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 22/2003)."
23. Lo anterior, porque la primera se refiere a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no al Centro aquí recurrente, y pierde de vista que una autoridad administrativa puede ser perfectamente autoridad responsable, y con dicha calidad, a través de los medios de impugnación del amparo, puede sostener la validez de su acto y la improcedencia de la suspensión en su contra; la segunda se refiere al Centro, pero en su función conciliadora, no de verificación.
24. En conclusión, se considera que el Centro aquí recurrente tiene legitimación para acudir a la presente instancia revisora a impugnar la resolución interlocutoria en la que la Juez de Distrito otorgó a la quejosa la medida cautelar solicitada.
CUARTO.—Acto recurrido.
25. La resolución recurrida se encuentra plasmada en el cuaderno incidental del juicio de amparo indirecto **********.
QUINTO.—Agravios.
26. El recurrente expresó como único agravio, el enunciado a fojas 4 a 6 del cuaderno de amparo en revisión.
SEXTO.—Estudio. El único agravio es infundado.
27. El Centro recurrente aduce en el único motivo de impugnación que con el otorgamiento de la medida cautelar y, contrariamente a lo determinado por la Juez Federal, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que se sigue perjuicio al interés social y se vulneran disposiciones de orden público.
28. Sustenta esa afirmación en que el acto reclamado, a través del cual se declaró nula la consulta realizada a los trabajadores para aprobar el convenio de revisión del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato quejoso y la empresa respectiva, tuvo su sustento en que el sindicato quejoso presentó actas de resultados en las que se advirtió que en el proceso de consulta no participaron todos los trabajadores cubiertos por el pacto colectivo, por lo que el Centro recurrente, favoreciendo el interés colectivo de los trabajadores, con fundamento en el artículo 390 Ter, fracción II, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo, declaró nula la consulta y ordenó su reposición.
29. Así, con la concesión de la medida cautelar que impide que se reponga el procedimiento de consulta de los trabajadores, el recurrente considera que se actúa contra el mandato constitucional de asegurar la participación democrática de éstos, a través del voto personal, libre y secreto, condición taxativa respecto del derecho de los trabajadores agremiados al sindicato quejoso para manifestar su aprobación respecto del convenio relacionado con sus prestaciones laborales; asimismo, se impide que se realicen las medidas de protección a la democracia sindical y al derecho a la negociación colectiva, que repercute en la aprobación de las condiciones del contrato colectivo de trabajo que regula la relación laboral que tienen con la empresa, contraviniendo lo establecido en el artículo 386 Bis de la Ley Federal del Trabajo.
30. En conclusión, aduce que el derecho particular del sindicato quejoso es oponible al interés general que tiene la colectividad de acceder a mejores condiciones laborales, de suerte que, al otorgarse la medida cautelar, se impide la protección a la democracia sindical y el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores.
31. Finalmente, aduce que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, pues la Juez de Distrito no tomó en consideración la totalidad del informe previo rendido, a pesar de que conforme a lo dispuesto por los artículos 142 y 144 de la Ley de Amparo debió analizar las razones vertidas por la responsable, relativas a la improcedencia de la suspensión solicitada por el quejoso.
32. En efecto, en el caso particular la autoridad responsable, a través del acto reclamado declaró nula la consulta realizada a los trabajadores para aprobar el convenio de revisión del contrato colectivo de trabajo, en relación con la revisión salarial; pacto colectivo celebrado entre el sindicato quejoso y la empresa respectiva; lo anterior, en virtud de que el sindicato quejoso presentó actas de resultados en las que se advirtió que en el proceso de consulta no participaron todos los trabajadores cubiertos por el pacto colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic), por lo que el Centro recurrente, favoreciendo (sic) el interés colectivo de los trabajadores, con fundamento en el artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo.
33. La Juez Federal otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado a la parte quejosa, para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban, y de no haberse verificado la consulta ordenada con motivo de la reposición del procedimiento determinada en la resolución reclamada, ésta no fuera llevada a cabo.
34. Ahora bien, como lo afirma el recurrente, por disposición expresa de la propia Ley Federal del Trabajo –artículo 386 Bis–, es de orden público e interés social la demostración del apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto, el cual constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses; apoyo materializado e instrumentado en los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter.
35. Dichos dispositivos legales, vigentes a partir del uno de mayo de dos mil diecinueve, en lo conducente establecen:
"Artículo 386 Bis. El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses. La demostración de dicho apoyo conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter, es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo. Las autoridades, sindicatos y patrones coadyuvarán para que los procedimientos de consulta se organicen de tal forma que no se afecten las actividades laborales de los centros de trabajo."
"Artículo 390 Ter. Para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido sea aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto. El procedimiento de consulta a los trabajadores se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
"...
"III. De contar con el apoyo mayoritario de los trabajadores al contenido del acuerdo, se estará a lo siguiente:
"...
"b) Para convenios de revisión o modificaciones del contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 Ter;
"...
"IV. En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión no cuente con el apoyo mayoritario de los trabajadores cubiertos por el mismo, el sindicato podrá:
"a) Ejercer su derecho a huelga, en caso de haber promovido el emplazamiento correspondiente, y
"b) Prorrogar o ampliar el periodo de prehuelga con el objeto de continuar con la negociación y someter el acuerdo a nueva consulta, observando lo establecido en la fracción V del artículo 927 de esta ley.
"En el procedimiento de consulta previsto en el presente artículo, el voto personal, libre y secreto de los trabajadores se ejercerá en forma individual y directa."
36. Soporta el rango de orden público e interés social la exigencia de someter a aprobación de los trabajadores los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus revisiones el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que dicho requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo, constituye una medida dirigida a cumplir con los principios constitucionales, al garantizar que tanto su celebración como su revisión sean producto exclusivo de su voluntad, lo cual no implica una violación al derecho de libertad de negociación colectiva, al tratarse de una exigencia que tiende a hacer efectivos los derechos de participación de los agremiados en la toma de decisiones relevantes que afectan a las organizaciones y a sus intereses comunes.
37. El criterio de referencia está consignado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2021 (10a.), con número de registro digital: 2022878, de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LA EXIGENCIA DE QUE PARA SU CELEBRACIÓN INICIAL, O PARA SU REVISIÓN, SEA NECESARIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS TRABAJADORES CUBIERTOS POR AQUÉLLOS, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE LIBERTAD DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra de los artículos 371, fracción XIV Bis, 390 Ter, 399 Ter, y 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la exigencia de someter a aprobación de los trabajadores los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus revisiones, constituye una violación a los derechos de autonomía sindical y de negociación colectiva.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el nuevo sistema para la celebración de los contratos colectivos de trabajo, el cual exige para su validez, la aprobación de su contenido por la mayoría de los trabajadores cubiertos por aquéllos, es una medida que tiende a garantizar el principio constitucional de certeza en la firma, el registro y el depósito de los contratos colectivos de trabajo, por lo que no contraviene el derecho de libertad de negociación colectiva.
Justificación: De acuerdo con las bases contenidas en el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución General, los procedimientos y los requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores y empleadores deben garantizar, entre otros, los principios de representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, el registro y el depósito de los contratos colectivos de trabajo. En ese sentido, el legislador estableció en los artículos 371, fracción XIV Bis, 390 Ter, 399 Ter, y 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo, un nuevo sistema para la celebración de los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus subsecuentes revisiones, los cuales deberán ser sometidos a la consulta de los trabajadores regidos por los mismos, a efecto de que sean aprobados por la mayoría de ellos, mediante su voto personal, libre y secreto, el cual deberá manifestarse de forma individual y directa. Así, el requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo de contar con el apoyo de los trabajadores constituye una medida dirigida a cumplir con los principios constitucionales, al garantizar que tanto su celebración como su revisión sean producto exclusivo de su voluntad. Lo que no implica una violación al derecho de libertad de negociación colectiva, al tratarse de una exigencia que tiende a hacer efectivos los derechos de participación de los agremiados en la toma de decisiones relevantes que afectan a las organizaciones y a sus intereses comunes. "Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
"Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
"Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
"Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
"Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
"Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019."
38. En el caso concreto, la responsable declaró nula la consulta realizada a los trabajadores para aprobar el convenio de revisión del contrato colectivo de trabajo, en relación con la revisión salarial, atento a que conforme a los resultados vertidos en el acta emitieron su voto 131 trabajadores, cuando el universo de agremiados del sindicato quejoso es de 299 cubiertos por el pacto colectivo sujeto a revisión, lo que equivalía al 43.81% del padrón electoral, no alcanzándose la mayoría representativa a que se refiere el artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, ya que no participó en la consulta la mayoría de los trabajadores que cubre el contrato.
39. El sindicato quejoso aduce, esencialmente, en sus conceptos de violación que la autoridad responsable dio una interpretación indebida al artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, pues si se parte de la premisa de que el voto de los agremiados debe ser ejercido de manera libre, ello se traduce en que los trabajadores cubiertos por el contrato pueden votar o no, de modo que no pueden ser coaccionados para que voten o dejen de hacerlo, a fin de que se conozca su opinión en favor o en contra del proyecto de revisión contractual pues, de hacerlo, dicho voto estaría viciado; en esa tesitura, la mayoría a que se refiere el artículo citado es aquella que se obtuvo de quienes participaron en la votación de manera libre, directa y secreta, y no así de la totalidad del universo de trabajadores que ampara el contrato; de modo que si de los 131 trabajadores que votaron 106 estuvieron a favor del convenio frente a 23 votos en contra, es inconcuso que observó el procedimiento establecido en dicho dispositivo legal y se cumplió con el requisito de mayoría.
40. En ese contexto, si bien como se puso de manifiesto en párrafos precedentes, por disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo –artículo 386 Bis–, es de orden público e interés social la demostración del apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto, el cual constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses, apoyo materializado e instrumentado en los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter.
41. También es cierto que en el juicio de amparo el sindicato quejoso pretende demostrar, bajo su concepto, que observó en sus términos el procedimiento establecido por el legislador encaminado a otorgar el apoyo de los trabajadores como medida dirigida a cumplir con los principios constitucionales, tratando de garantizar que la revisión del pacto colectivo es producto exclusivo de su voluntad.
42. Sin que por el momento pueda determinarse si es atendible o no su planteamiento –pues ello corresponde al estudio del fondo del asunto–; lo trascendente para resolver el presente asunto es que, como se apuntó con antelación, el quejoso pretende acreditar en el juicio de amparo haber obtenido la aprobación de la revisión del pacto colectivo por la mayoría de los trabajadores cubiertos por éste.
43. De ahí que se considere que, con el otorgamiento de la medida cautelar para el efecto ordenado en la resolución recurrida, no se transgrede el orden público e interés social.
44. Robustece esa determinación, la circunstancia atinente a que a través de la medida cautelar debe procurarse, en la medida de lo posible, mantener viva la materia del amparo, evitando al quejoso los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle durante la sustanciación del juicio.
45. En efecto, en el caso particular, de negarse la suspensión del acto reclamado, quedaría insubsistente la materia del amparo, pues se dejaría sin efectos la consulta llevada a cabo por el sindicato quejoso en la que, desde su óptica, observó todas las formalidades establecidas en el artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, cuya nulidad decretada por el Centro responsable tilda de inconstitucional por los motivos señalados en líneas anteriores, lo cual, consecuentemente, provocaría que quedara sin materia de estudio la acción de amparo intentada por el quejoso; de ahí lo infundado de sus planteamientos.
46. Sin que impida arribar a esa determinación el argumento atinente a que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, pues la Juez de Distrito no tomó en consideración la totalidad del informe previo rendido, en el que planteó la improcedencia de la suspensión solicitada por el quejoso.
47. Se considera de esa manera, en virtud de que en el informe de referencia (fojas 57 a 59 del cuaderno incidental) propuso similares argumentos a los planteados en esta instancia, que ya fueron desestimados; además, tampoco prospera su planteamiento vertido en ese documento en el sentido de que no era factible otorgar la medida cautelar, pues se le darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo que se dicte en cuanto al fondo.
48. Ello, porque la pretensión del quejoso en la presente instancia constitucional es que se determine inconstitucional la nulidad de la consulta y se reconozca su validez; esto es, la legitimación del resultado de la consulta a través de la resolución y se reconozcan los nuevos derechos adquiridos a través de las modificaciones y/o nuevas condiciones del contrato colectivo de trabajo; en cambio, la medida cautelar fue concedida para el efecto consistente en que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y, de no haberse verificado la consulta ordenada con motivo de la reposición del procedimiento determinada en la resolución reclamada, ésta no fuera llevada a cabo.
49. Como puede observarse, con el otorgamiento de la suspensión no se están imprimiendo efectos restitutorios, como si se estuviera otorgando la protección constitucional, cuyo efecto sería ordenar al Centro responsable reconocer la legitimación del resultado de la consulta a través de la resolución, y se reconozcan los nuevos derechos adquiridos a través de las modificaciones y/o nuevas condiciones del contrato colectivo de trabajo; sino que la medida cautelar es concedida, para efecto de que las cosas se mantengan como se encontraban antes de la presentación de la demanda de amparo, esto es, que no se lleve a cabo la ulterior consulta.
50. En las relatadas consideraciones, al no haber prosperado los argumentos planteados por el recurrente, se impone confirmar en sus términos la resolución recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Se confirma la resolución interlocutoria recurrida, dictada por la Juez Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el catorce de octubre de dos mil veintiuno, en el cuaderno del juicio de amparo indirecto **********.
SEGUNDO.—Se concede la suspensión definitiva a **********, en su calidad de secretario general del **********, respecto de la autoridad y acto reclamado en el cuaderno del juicio de amparo indirecto **********, en los términos del séptimo considerando de la resolución recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos del cuaderno del juicio de amparo indirecto **********, al Juzgado que lo remitió; dese cumplimiento a los artículos 175 y 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establecen las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, y agréguese a este juicio de amparo directo la constancia de captura de la presente sentencia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidente Miguel Bonilla López, Tarsicio Aguilera Troncoso y la secretaria en funciones de Magistrada Brenda Páez Torrecillas, quien emite voto particular; siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aislada I.14o.T.8 L (11a.) y de jurisprudencia 2a./J. 76/2014 (10a.) y 2a./J. 14/2021 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo IV, noviembre de 2021, página 3377; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 9, Tomo II, agosto de 2014, página 920 y 84, Tomo II, marzo de 2021, página 1545, con números de registro digital: 2023871, 2007242 y 2022878, respectivamente.