INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 4/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: BRENDA PÁEZ TORRECILLAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 4/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: BRENDA PÁEZ TORRECILLAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIO

Fecha: 24-Jun-2022

Tercerolegitimación Del Recurrente

9. En el juicio de amparo indirecto del cual deriva el incidente de suspensión que dio origen al presente recurso, el **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la coordinadora general de Registro de Contratos Colectivos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, consistente en el acuerdo de 15 de abril de 2021, dictado dentro del trámite identificado como **********, en el que se declaró nula la consulta hecha por el sindicato y la empresa a los trabajadores, en relación con la revisión salarial y el contrato colectivo de trabajo, y ordenó la reposición de dicha consulta.

10. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el cual admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó la formación del incidente de suspensión en el que concedió la medida cautelar provisional y definitiva a la parte quejosa para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y, de no haberse verificado la consulta ordenada con motivo de la reposición del procedimiento determinada en la resolución reclamada, ésta no fuera llevada a cabo.

11. En contra de la anterior determinación, la Coordinación General de Registro de Contratos Colectivos del Centro Federal de Conciliación y Arbitraje (sic), por conducto de su representante, interpuso el presente recurso de revisión.

12. De la relatoría que precede, es claro que la autoridad responsable en el caso concreto (Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral), es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, cuando conoce del procedimiento que culmina con la declaración de nulidad de la consulta sobre revisión salarial y del contrato colectivo y ordena, además, que se reponga la misma.

13. En ese orden, el amparo es procedente en términos del artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, como lo determinó este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja 66/2021, resolución de la que derivó la tesis I.14o.T.8 L (11a.), con número de registro digital: 2023871, de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL EN LA QUE DECLARA NULA LA CONSULTA DE REVISIÓN CONTRACTUAL Y ORDENA SU REPOSICIÓN."

14. Es cierto que tanto la Constitución como las normas orgánicas del citado Centro, le atribuyen como nota distintiva la imparcialidad; sin embargo, la exigencia de imparcialidad al Centro no es semejante a la que se hace a los tribunales.

15. En el caso de los órganos jurisdiccionales, esta exigencia obedece a la clase de intereses en juego en el juicio que corresponden a partes encontradas, y respecto de las cuales el órgano jurisdiccional es un tercero ajeno que debe permanecer equidistante para evitar favoritismo en perjuicio de los contendientes.

16. En ese sentido, la exigencia tiene que amoldarse a las dos clases de funciones que cumple el Centro aquí recurrente, conforme a las normas que le dan sustento.

17. En su función específica de "conciliar", la imparcialidad adquiere una dimensión semejante a la de los tribunales, porque hay partes encontradas que sostienen pretensiones contrapuestas.

18. Pero este ente administrativo (un organismo descentralizado) no sólo tiene esa función sino que, además, se le encomienda el registro de los contratos colectivos, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, organizaciones sindicales y, en general, de "todos los procedimientos administrativos relacionados", como se corrobora de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, del tenor siguiente:

"Artículo 5. El Centro tiene por objeto sustanciar el procedimiento de conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, en asuntos individuales y colectivos del orden federal, conforme lo establecido por los párrafos segundo y tercero de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución y artículos 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo.

"Además, será competente para registrar, a nivel nacional, todos los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores de trabajo, y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados."

19. En el caso concreto, el acto reclamado, justamente pertenece al segundo ámbito, esto es, al administrativo. La imparcialidad en un procedimiento administrativo de verificación, no tiene más alcance que el de reafirmar que su actuación no está condicionada a beneficiar ni al capital ni al trabajo, y hasta allí, y esto es así porque no hay partes contendientes, no hay litigio ni composición.

20. En esa función específica, el Centro es un mero ente administrativo que actúa no como un tribunal, sino como un regulador y verificador pues: "la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en una verificación formal. Esto es, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización para otorgar certidumbre."

21. Apoya lo anterior, por el criterio jurídico que contiene, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2007242, que dispone:

"RECURSO DE REVISIÓN. LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ LA NEGATIVA A REGISTRAR UN SINDICATO O LA TOMA DE NOTA DE CAMBIO DE SU DIRECTIVA. Jurisprudencialmente se ha considerado que los órganos jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo directo e indirecto, porque la característica fundamental de su función, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la constituyen la completa y absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes, sean públicas o privadas; de ahí que deben dictar sus resoluciones conforme a derecho y su actividad primordial se agota al pronunciarlas. También se ha determinado que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que haya dado el sindicato o, de manera subsidiaria, los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, esto es, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez lo cual, en su caso, puede controvertirse en vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos. Por tanto, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje está legitimada para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo indirecto que afecta la resolución dictada para negar el registro a un sindicato, o bien, la toma de nota de cambio de su directiva porque, al emitirla, no despliega un acto jurisdiccional, sino uno administrativo, cuya finalidad es determinar si se respetó el principio de legalidad, en el aspecto formal, porque no puede incidir en el de fondo.

"Contradicción de tesis 28/2014. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

"Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."

22. Por esas razones se consideran inaplicables las tesis aisladas: I.13o.T.31 L (10a.), con número de registro digital: 2000834, de título y subtítulo: "JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO QUE RESUELVE LO RELATIVO AL DEPÓSITO DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO." y la diversa X.1o.T.7 L (11a.), con número de registro digital: 2024271, de título y subtítulo: "CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMAN ACTOS EMITIDOS O DERIVADOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (APLICACIÓN EXTENSIVA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 22/2003)."

23. Lo anterior, porque la primera se refiere a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no al Centro aquí recurrente, y pierde de vista que una autoridad administrativa puede ser perfectamente autoridad responsable, y con dicha calidad, a través de los medios de impugnación del amparo, puede sostener la validez de su acto y la improcedencia de la suspensión en su contra; la segunda se refiere al Centro, pero en su función conciliadora, no de verificación.

24. En conclusión, se considera que el Centro aquí recurrente tiene legitimación para acudir a la presente instancia revisora a impugnar la resolución interlocutoria en la que la Juez de Distrito otorgó a la quejosa la medida cautelar solicitada.