INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 4/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: BRENDA PÁEZ TORRECILLAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 4/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: BRENDA PÁEZ TORRECILLAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIO

Fecha: 24-Jun-2022

A Ejercer Su Derecho A Huelga En Caso De Haber Promovido El Emplazamiento Correspondiente Y

"b) Prorrogar o ampliar el periodo de prehuelga con el objeto de continuar con la negociación y someter el acuerdo a nueva consulta, observando lo establecido en la fracción V del artículo 927 de esta ley.

"En el procedimiento de consulta previsto en el presente artículo, el voto personal, libre y secreto de los trabajadores se ejercerá en forma individual y directa."

36. Soporta el rango de orden público e interés social la exigencia de someter a aprobación de los trabajadores los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus revisiones el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que dicho requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo, constituye una medida dirigida a cumplir con los principios constitucionales, al garantizar que tanto su celebración como su revisión sean producto exclusivo de su voluntad, lo cual no implica una violación al derecho de libertad de negociación colectiva, al tratarse de una exigencia que tiende a hacer efectivos los derechos de participación de los agremiados en la toma de decisiones relevantes que afectan a las organizaciones y a sus intereses comunes.

37. El criterio de referencia está consignado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2021 (10a.), con número de registro digital: 2022878, de título, subtítulo y texto siguientes:

"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LA EXIGENCIA DE QUE PARA SU CELEBRACIÓN INICIAL, O PARA SU REVISIÓN, SEA NECESARIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS TRABAJADORES CUBIERTOS POR AQUÉLLOS, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE LIBERTAD DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).

Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra de los artículos 371, fracción XIV Bis, 390 Ter, 399 Ter, y 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la exigencia de someter a aprobación de los trabajadores los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus revisiones, constituye una violación a los derechos de autonomía sindical y de negociación colectiva.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el nuevo sistema para la celebración de los contratos colectivos de trabajo, el cual exige para su validez, la aprobación de su contenido por la mayoría de los trabajadores cubiertos por aquéllos, es una medida que tiende a garantizar el principio constitucional de certeza en la firma, el registro y el depósito de los contratos colectivos de trabajo, por lo que no contraviene el derecho de libertad de negociación colectiva.

Justificación: De acuerdo con las bases contenidas en el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución General, los procedimientos y los requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores y empleadores deben garantizar, entre otros, los principios de representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, el registro y el depósito de los contratos colectivos de trabajo. En ese sentido, el legislador estableció en los artículos 371, fracción XIV Bis, 390 Ter, 399 Ter, y 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo, un nuevo sistema para la celebración de los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus subsecuentes revisiones, los cuales deberán ser sometidos a la consulta de los trabajadores regidos por los mismos, a efecto de que sean aprobados por la mayoría de ellos, mediante su voto personal, libre y secreto, el cual deberá manifestarse de forma individual y directa. Así, el requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo de contar con el apoyo de los trabajadores constituye una medida dirigida a cumplir con los principios constitucionales, al garantizar que tanto su celebración como su revisión sean producto exclusivo de su voluntad. Lo que no implica una violación al derecho de libertad de negociación colectiva, al tratarse de una exigencia que tiende a hacer efectivos los derechos de participación de los agremiados en la toma de decisiones relevantes que afectan a las organizaciones y a sus intereses comunes. "Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.

"Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.

"Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.

"Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

"Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

"Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019."

38. En el caso concreto, la responsable declaró nula la consulta realizada a los trabajadores para aprobar el convenio de revisión del contrato colectivo de trabajo, en relación con la revisión salarial, atento a que conforme a los resultados vertidos en el acta emitieron su voto 131 trabajadores, cuando el universo de agremiados del sindicato quejoso es de 299 cubiertos por el pacto colectivo sujeto a revisión, lo que equivalía al 43.81% del padrón electoral, no alcanzándose la mayoría representativa a que se refiere el artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, ya que no participó en la consulta la mayoría de los trabajadores que cubre el contrato.

39. El sindicato quejoso aduce, esencialmente, en sus conceptos de violación que la autoridad responsable dio una interpretación indebida al artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, pues si se parte de la premisa de que el voto de los agremiados debe ser ejercido de manera libre, ello se traduce en que los trabajadores cubiertos por el contrato pueden votar o no, de modo que no pueden ser coaccionados para que voten o dejen de hacerlo, a fin de que se conozca su opinión en favor o en contra del proyecto de revisión contractual pues, de hacerlo, dicho voto estaría viciado; en esa tesitura, la mayoría a que se refiere el artículo citado es aquella que se obtuvo de quienes participaron en la votación de manera libre, directa y secreta, y no así de la totalidad del universo de trabajadores que ampara el contrato; de modo que si de los 131 trabajadores que votaron 106 estuvieron a favor del convenio frente a 23 votos en contra, es inconcuso que observó el procedimiento establecido en dicho dispositivo legal y se cumplió con el requisito de mayoría.

40. En ese contexto, si bien como se puso de manifiesto en párrafos precedentes, por disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo –artículo 386 Bis–, es de orden público e interés social la demostración del apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto, el cual constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses, apoyo materializado e instrumentado en los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter.

41. También es cierto que en el juicio de amparo el sindicato quejoso pretende demostrar, bajo su concepto, que observó en sus términos el procedimiento establecido por el legislador encaminado a otorgar el apoyo de los trabajadores como medida dirigida a cumplir con los principios constitucionales, tratando de garantizar que la revisión del pacto colectivo es producto exclusivo de su voluntad.

42. Sin que por el momento pueda determinarse si es atendible o no su planteamiento –pues ello corresponde al estudio del fondo del asunto–; lo trascendente para resolver el presente asunto es que, como se apuntó con antelación, el quejoso pretende acreditar en el juicio de amparo haber obtenido la aprobación de la revisión del pacto colectivo por la mayoría de los trabajadores cubiertos por éste.

43. De ahí que se considere que, con el otorgamiento de la medida cautelar para el efecto ordenado en la resolución recurrida, no se transgrede el orden público e interés social.

44. Robustece esa determinación, la circunstancia atinente a que a través de la medida cautelar debe procurarse, en la medida de lo posible, mantener viva la materia del amparo, evitando al quejoso los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle durante la sustanciación del juicio.

45. En efecto, en el caso particular, de negarse la suspensión del acto reclamado, quedaría insubsistente la materia del amparo, pues se dejaría sin efectos la consulta llevada a cabo por el sindicato quejoso en la que, desde su óptica, observó todas las formalidades establecidas en el artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo, cuya nulidad decretada por el Centro responsable tilda de inconstitucional por los motivos señalados en líneas anteriores, lo cual, consecuentemente, provocaría que quedara sin materia de estudio la acción de amparo intentada por el quejoso; de ahí lo infundado de sus planteamientos.

46. Sin que impida arribar a esa determinación el argumento atinente a que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, pues la Juez de Distrito no tomó en consideración la totalidad del informe previo rendido, en el que planteó la improcedencia de la suspensión solicitada por el quejoso.

47. Se considera de esa manera, en virtud de que en el informe de referencia (fojas 57 a 59 del cuaderno incidental) propuso similares argumentos a los planteados en esta instancia, que ya fueron desestimados; además, tampoco prospera su planteamiento vertido en ese documento en el sentido de que no era factible otorgar la medida cautelar, pues se le darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo que se dicte en cuanto al fondo.

48. Ello, porque la pretensión del quejoso en la presente instancia constitucional es que se determine inconstitucional la nulidad de la consulta y se reconozca su validez; esto es, la legitimación del resultado de la consulta a través de la resolución y se reconozcan los nuevos derechos adquiridos a través de las modificaciones y/o nuevas condiciones del contrato colectivo de trabajo; en cambio, la medida cautelar fue concedida para el efecto consistente en que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y, de no haberse verificado la consulta ordenada con motivo de la reposición del procedimiento determinada en la resolución reclamada, ésta no fuera llevada a cabo.

49. Como puede observarse, con el otorgamiento de la suspensión no se están imprimiendo efectos restitutorios, como si se estuviera otorgando la protección constitucional, cuyo efecto sería ordenar al Centro responsable reconocer la legitimación del resultado de la consulta a través de la resolución, y se reconozcan los nuevos derechos adquiridos a través de las modificaciones y/o nuevas condiciones del contrato colectivo de trabajo; sino que la medida cautelar es concedida, para efecto de que las cosas se mantengan como se encontraban antes de la presentación de la demanda de amparo, esto es, que no se lleve a cabo la ulterior consulta.

50. En las relatadas consideraciones, al no haber prosperado los argumentos planteados por el recurrente, se impone confirmar en sus términos la resolución recurrida.