INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 4/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: BRENDA PÁEZ TORRECILLAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 4/2022. 7 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: BRENDA PÁEZ TORRECILLAS, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIO

Fecha: 24-Jun-2022

Sextoestudio El Único Agravio Es Infundado

27. El Centro recurrente aduce en el único motivo de impugnación que con el otorgamiento de la medida cautelar y, contrariamente a lo determinado por la Juez Federal, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que se sigue perjuicio al interés social y se vulneran disposiciones de orden público.

28. Sustenta esa afirmación en que el acto reclamado, a través del cual se declaró nula la consulta realizada a los trabajadores para aprobar el convenio de revisión del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato quejoso y la empresa respectiva, tuvo su sustento en que el sindicato quejoso presentó actas de resultados en las que se advirtió que en el proceso de consulta no participaron todos los trabajadores cubiertos por el pacto colectivo, por lo que el Centro recurrente, favoreciendo el interés colectivo de los trabajadores, con fundamento en el artículo 390 Ter, fracción II, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo, declaró nula la consulta y ordenó su reposición.

29. Así, con la concesión de la medida cautelar que impide que se reponga el procedimiento de consulta de los trabajadores, el recurrente considera que se actúa contra el mandato constitucional de asegurar la participación democrática de éstos, a través del voto personal, libre y secreto, condición taxativa respecto del derecho de los trabajadores agremiados al sindicato quejoso para manifestar su aprobación respecto del convenio relacionado con sus prestaciones laborales; asimismo, se impide que se realicen las medidas de protección a la democracia sindical y al derecho a la negociación colectiva, que repercute en la aprobación de las condiciones del contrato colectivo de trabajo que regula la relación laboral que tienen con la empresa, contraviniendo lo establecido en el artículo 386 Bis de la Ley Federal del Trabajo.

30. En conclusión, aduce que el derecho particular del sindicato quejoso es oponible al interés general que tiene la colectividad de acceder a mejores condiciones laborales, de suerte que, al otorgarse la medida cautelar, se impide la protección a la democracia sindical y el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores.

31. Finalmente, aduce que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, pues la Juez de Distrito no tomó en consideración la totalidad del informe previo rendido, a pesar de que conforme a lo dispuesto por los artículos 142 y 144 de la Ley de Amparo debió analizar las razones vertidas por la responsable, relativas a la improcedencia de la suspensión solicitada por el quejoso.

32. En efecto, en el caso particular la autoridad responsable, a través del acto reclamado declaró nula la consulta realizada a los trabajadores para aprobar el convenio de revisión del contrato colectivo de trabajo, en relación con la revisión salarial; pacto colectivo celebrado entre el sindicato quejoso y la empresa respectiva; lo anterior, en virtud de que el sindicato quejoso presentó actas de resultados en las que se advirtió que en el proceso de consulta no participaron todos los trabajadores cubiertos por el pacto colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic), por lo que el Centro recurrente, favoreciendo (sic) el interés colectivo de los trabajadores, con fundamento en el artículo 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo.

33. La Juez Federal otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado a la parte quejosa, para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban, y de no haberse verificado la consulta ordenada con motivo de la reposición del procedimiento determinada en la resolución reclamada, ésta no fuera llevada a cabo.

34. Ahora bien, como lo afirma el recurrente, por disposición expresa de la propia Ley Federal del Trabajo –artículo 386 Bis–, es de orden público e interés social la demostración del apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto, el cual constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses; apoyo materializado e instrumentado en los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter.

35. Dichos dispositivos legales, vigentes a partir del uno de mayo de dos mil diecinueve, en lo conducente establecen:

"Artículo 386 Bis. El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses. La demostración de dicho apoyo conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter, es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo. Las autoridades, sindicatos y patrones coadyuvarán para que los procedimientos de consulta se organicen de tal forma que no se afecten las actividades laborales de los centros de trabajo."

"Artículo 390 Ter. Para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido sea aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto. El procedimiento de consulta a los trabajadores se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

"...

"III. De contar con el apoyo mayoritario de los trabajadores al contenido del acuerdo, se estará a lo siguiente:

"...

"b) Para convenios de revisión o modificaciones del contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 Ter;

"...

"IV. En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión no cuente con el apoyo mayoritario de los trabajadores cubiertos por el mismo, el sindicato podrá: